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08-04-2019

TUCUMÁN. INGRESOS BRUTOS. ALÍCUOTAS. FACULTAD AL EJECUTIVO DE FIJARLAS DENTRO DE LOS TOPES MÁXIMOS Y MÍNIMOS. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY

I - Introducción

El caso bajo análisis trata el recurso de casación incoado por parte de la Provincia de Tucumán contra la sentencia 180 de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones (CCDL) del Centro Judicial Concepción de fecha 9 de noviembre de 2010.

II - Antecedentes

Oportunamente la CCDL no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante y confirmó la resolución 8 del 5/2/2010 del Juzgado de Cobros y Apremios de dicho centro judicial que admitió el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1961/3 del 12/9/2002 e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título incoada por Azucarera del Sur SRL, desestimándose la acción interpuesta por la Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas.

La ejecutante sostiene que dicho título ejecutivo se sustentaba en DDJJ presentadas por la contribuyente y no pagadas, en consecuencia se trataría de deuda reconocida a través del instrumento que tiene el contribuyente para pagar sus tributos declarativos.

Además, debe considerarse que la demandada se acogió al régimen excepcional de facilidades de pago proveniente de ley provincial 7882 lo cual implicó un reconocimiento expreso del tributo, cuya validez luego fue objetada.

Según el sistema informático del organismo de control la demandada reconoció la deuda mediante el acogimiento a la moratoria ley 7882 suscribiendo el plan de pago tipo 738, número 18746.

III - Análisis del fallo

III.1. Inadmisibilidad del tratamiento de inconstitucionalidad en el marco del juicio ejecutivo

La actora le imputó, al decisorio de primera instancia, falta de fundamentación, arbitrariedad y contradicción con su propio criterio y con el de la doctrina nacional y provincial en orden a la inadmisibilidad del tratamiento de la inconstitucionalidad en el marco del juicio ejecutivo.

En este aspecto, entiende el a quo que la sentencia atacada -mediante apelación- se basta a sí misma, en tanto tiene motivación suficiente, no resultando procedente la tacha de arbitrariedad que formulara la recurrente. Cita jurisprudencia de la Corte en la que se resalta que la arbitrariedad no ha sido concebida para rectificar sentencias que se consideran equivocadas, sino que "atiende a presupuestos extremos en que se verifica un apartamiento radical de la solución prevista por la ley o bien en una absoluta carencia de fundamentación, como así también las que se sustentan en un razonamiento argumentativo que se aparte de las reglas de la sana crítica judicial, de modo tal que haga primar una solución manifiestamente contraria a la lógica y a la experiencia, conculcando ello la garantía constitucional de la defensa en juicio o de la inviolabilidad de la propiedad, a punto tal que tornen destacable la invalidez del acto jurisdiccional" (cfr. CSJ Tucumán, sentencias 73 del 17/3/1995; 41 del 3/3/1995).

III.2. Recepción del planteo de inconstitucionalidad en el marco de un juicio de ejecución fiscal

En segundo lugar, y en referencia a la recepción -en el marco del juicio de ejecución fiscal- del planteo de inconstitucionalidad impetrado por la demandada, la Corte determina que algunos autores consideran que ello no es viable, otros sostienen lo contrario; citando a la Corte Federal en tanto ha considerado la necesidad de su tratamiento y acogimiento en los supuestos de que su rechazo ocasione una violación del derecho de propiedad y defensa en juicio.

En la sentencia 189/94, en “Maldonado Héctor Hugo vs. Banco de Liniers S.A. s/Cobro Ejecutivo” esta Corte Provincial sentó el criterio de que corresponde el tratamiento y resolución del planteo de inconstitucionalidad en el juicio ejecutivo, cuando la norma o normas atacadas se refieran directamente al caso a resolver; y cita precedentes del propio tribunal inferior siguiendo dicha tesitura.

Se planteó la inconstitucionalidad del decreto 1961/3 del 12/9/2002, describiendo los antecedentes del referido decreto, y dando cuenta que las provincias, entre ellas Tucumán, suscribieron el "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", o "Pacto Fiscal", ratificado por decreto de necesidad y urgencia 2358/3 del 27/10/1993 y leyes provinciales 6496, 6511 y 6512, pacto este que en su apartado I, punto 4, incs. a) y e), señala el compromiso de modificar el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB), disponiendo la exención para las actividades de: “a) Producción Primaria”, y que tales exenciones podrán implementarse parcial y progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada provincia, pero deberían estar completadas antes del 30/6/1995.

Mediante la ley 6497 (BO: 29/11/1993) establecía en su art. 1 que la alícuota para el ISIB podía ser entre el 0 al 15%, facultando al PE para que fije el porcentaje para las actividades alcanzadas por dicho impuesto. En uso de tales facultades el PE dictó el decreto 2507 (BO: 12/11/1993), modificado por el decreto 257/3 (BO: 21/3/1994) que en cumplimiento del Pacto Federal incorporó el régimen de alícuota 0% para el ISIB, el que por decreto 1961/3 (BO: 12/9/2002) se dejó sin efecto la alícuota 0% para dicho tributo.

Destaca la sentencia en pugna que esta Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de expedirse declarando la inconstitucionalidad del decreto 1961/3 (cfr. sentencia 32 del 19/2/2009 in re "Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/Inconstitucionalidad"); y transcribe consideraciones vertidas en dicho precedente.

Sobre este aspecto la Corte Provincial concluye en que el apelante no ha traído nuevos argumentos que pudieran hacer variar los fundamentos dados en la sentencia y que no se advierten, con relación a la excepción de inhabilidad de título, agravios en los términos del art. 717 del CPCCT(1), razón por la cual el recurso de apelación solo constituye un mero disenso que no logra conmover los argumentos del fallo de primera instancia, por lo cual se confirma el mismo.

III.3. La Provincia de Tucumán interpone el recurso de casación

Contra tal decisión, el Estado ejecutante interpone el recurso de casación, y luego de intentar justificar la admisibilidad de esta vía extraordinaria local tentada, realiza una descripción del caso.

En primer lugar, estima el recurrente que la sentencia de alzada resulta dogmática y no resuelve los planteos llevados a su tratamiento, destacando que la resolución cuestionada se habría limitado a citar el criterio de esta Corte.

En segundo lugar, entiende el impugnante que la decisión atacada incurre en errores y omisiones que la tornarían manifiestamente arbitraria y nula; y cita doctrina de la Corte Federal que ha juzgado como tal a la sentencia que omitió examinar y tratar una cuestión oportunamente propuesta.

Aclara la ejecutante que el argumento cuyo análisis fue omitido, en el pronunciamiento embestido, es aquel orientado a demostrar que el origen de la deuda reclamada viene dado por declaraciones juradas presentadas por la demandada y no pagadas, por lo que -en la lógica de la impugnante- se trataría de deuda reconocida a través del instrumento que tiene el contribuyente para pagar sus tributos declarativos.

En consecuencia, expresa la actora, la conducta del demandado resulta violatoria de la teoría de los actos propios, siendo que primero reconoció la deuda tributaria mediante la presentación de sus DDJJ y luego plantea la inconstitucionalidad del ISIB; todo lo cual -alega el impugnante- fue argumentado en el recurso de apelación que le fuera rechazado mediante la sentencia ahora disputada.

Luego de expresar los argumentos que sustentan su postura en el sentido de que la defensa de inconstitucionalidad se articule en un juicio ejecutivo, se opone a la procedencia de la excepción de inhabilidad de título incoada con tal fundamento.

III.3.1. Admisibilidad de la impugnación

Descriptos los agravios en que se sustenta el presente recurso, corresponde tratar la admisibilidad de la impugnación tentada.

La sentencia recurrida hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, por lo que constituye un pronunciamiento que pone fin al proceso de ejecución impidiendo su continuación, debiendo ser considerada definitiva a los fines del recurso intentado.

Lo que no es verificable en la especie como consecuencia de la particular forma en que fue resuelta la cuestión, atento que, mediante declaración de inconstitucionalidad, se confirma la sentencia que tiene por inhábil el título que el Estado provincial pretende ejecutar, lo que no puede ser revisado ni discutido nuevamente en un juicio de conocimiento posterior por lo que debe tenerse por cumplido el recaudo de “definitividad” referenciado; con lo que el recurso deviene admisible.

III.3.2. Procedencia de la vía impugnativa

Corresponde, en consecuencia, examinar la procedencia de la vía impugnativa incoada, confrontándola con la sentencia en crisis y el derecho aplicable al caso, de lo que es dable anticipar la improcedencia de la misma.

De la lectura del recurso es dable inferir que el argumento central de la impugnación se basa en la convicción -del impugnante- de que la defensa de inconstitucionalidad no puede ser articulada -en el caso de autos, bajo la forma de excepción de inhabilidad de título- en el marco de un proceso de ejecución, en tanto ello conlleva una desnaturalización del juicio de ejecución fiscal.

Ahora bien, la aceptación del descripto principio general no implica el necesario rechazo de toda posibilidad de que, en ciertos supuestos singulares, devenga viable el cuestionamiento de inconstitucionalidad de una norma por medio de la defensa de inhabilidad de título, en un proceso de apremio.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que “los tribunales inferiores están obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos, razón por la cual no puede ser tenidas como sentencias válidas aquellas que omitan tratar en forma adecuada las defensas aludidas” (CSJN, sentencia de fecha 9/11/2004 in re “Municipalidad de Paraná c. Reula, Emilio R.”; Fallos 327:4832).

La Corte Local también se expidió en sentido semejante, al declarar que tanto “la existencia de la deuda como su exigibilidad son de la esencia de todo proceso de ejecución, resulta entonces que planteada la cuestión, los tribunales deban considerar si se trata, la ejecutada, de deuda existente y exigible, pues no se puede llegar al extremo del rigor formal de condenar a una deuda cuya inexistencia o inexigibilidad luzca palmariamente de las constancias mismas de la causa” (CSJ Tucumán, sentencia 1078 del 3/11/2008, en “Provincia de Tucumán -DGR- vs. Cajal Emma A. s/Ejecución fiscal”).

Como consecuencia de tales reflexiones no puede exigírsele a la ejecutada que prescinda de la posibilidad de plantear defensivamente la inconstitucionalidad de una norma en virtud de la cual se acciona en su contra, sin generarle paralelamente la inseguridad de que, luego, pueda tacharse de intempestiva la introducción de la cuestión constitucional; ergo no es razonable -como lo pretende la recurrente- denegar sin más la introducción de una defensa de inconstitucionalidad, por medio de una excepción de inhabilidad de título, por el solo hecho de que se haya formulada en el marco de una ejecución fiscal; puesto que aun cuando dicha defensa (de inconstitucionalidad) no es de las previstas en el ordenamiento legal aplicable, nada impide su tratamiento desde que se pueden encontrar atacadas garantías constitucionales y la falta de pronunciamiento al respecto puede frustrar un derecho federal o causar un perjuicio de imposible o dificultosa reparación ulterior; más cuando en autos fue acertadamente esgrimida como fundamento de una inhabilidad de título.

La Corte local finalmente se pronuncia por la constitucionalidad del decreto 1961/3; y ello, en atención a las siguientes consideraciones. La Provincia de Tucumán no ratificó expresamente el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” en todos sus términos, ni se adhirió lisa y llanamente a sus disposiciones, sino que, como claramente lo señala la ley 6496, adhirió a “sus principios y propósitos”.

Concluimos entonces que el Poder Legislativo Provincial, frente al Pacto Federal, conservó plenamente sus facultades tributarias y, consiguientemente, todas las atribuciones necesarias para regular los aspectos inherentes al ISIB, siendo constitucional la delegación que efectuó al Poder Ejecutivo para fijar las alícuotas (arts. 5 y 6, L. 6497), dentro de los parámetros que impone la ley.

IV - Resumen de la sentencia

La Corte local resolvió declarar constitucional la ley 5636 -modificada por L. 6497-, en cuanto delega en el Poder Ejecutivo la facultad de fijar las alícuotas del ISIB dentro de un máximo y mínimo fijado por el Legislador, ya que esa delegación no abarca elementos estructurales del hecho imponible, sino aspectos cuantitativos de la obligación tributaria y contiene los límites, parámetros y pautas legales a los que deberá sujetarse el ejercicio de la facultad delegada, siendo por ello razonable y ajustada a derecho, en mérito a la función de administrador que reviste el Poder Ejecutivo.

El Poder Legislativo Provincial conservó plenamente sus facultades tributarias y, consiguientemente, todas las atribuciones necesarias para regular los aspectos inherentes al ISIB, razón por la cual continuaron vigentes en su territorio las normas locales que regulan la organización y el funcionamiento del sector de la actividad primaria. El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, por ende, no implicó por sí mismo la derogación de las normas de la materia vigentes en la provincia.

V - Nuestra opinión

Finalmente, el Máximo Tribunal Provincial se expidió en el sentido de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán contra la sentencia de la CCDL del Centro Judicial Concepción de fecha 9/11/2010, revocando la misma, dictándose como sustitutiva: “I.- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del decreto 1961/3 del 12/9/2002; II.- NO HACER LUGAR a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada; III. ORDENAR LLEVAR ADELANTE la presente ejecución”.

Todo ello sin antes reconocer que tanto la doctrina (Novellino, Norberto J.: “Procesos Ejecutivos” - Nota Tesis - Rosario - 2009 - pág. 197: Ibáñez Frocham: “La defensa de inconstitucionalidad en el proceso de ejecución. Su admisibilidad y requisitos” - JA - T. 1946-I - pág. 3; Podetti: “Tratado de las ejecuciones” - T. VII A - 2ª ed. - Ed. Ediar - Buenos Aires - 1968 - pág. 318; Colombo: “Código Procesal” - T. IV - 1969 - pág. 166) como la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal han admitido la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de una norma en el proceso de ejecución, sin dejar de reconocer que “los tribunales inferiores están obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos, razón por la cual no puede ser tenidas como sentencias válidas aquellas que omitan tratar en forma adecuada las defensas aludidas” (CSJN, sentencia de fecha 9/11/2004 in re “Municipalidad de Paraná c. Reula, Emilio R.”; Fallos 327:4832).

Es que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos, circunstancia que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN Fallos: 312:178, cons. 51 y 61; 278:346; 298:626; 302:861; 312:178; 318:1151; 294:420; 316:2153; 318:646; 323:816; 324:2009 y 325:1008; entre otros pronunciamientos); “inexistencia de deuda” esta que, en la especie, viene dada por la inconstitucionalidad de la norma de la que se desprende de manera directa e inmediata el tributo cuya ejecución se pretende llevar a cabo. Esta Corte Local también se expidió en sentido semejante, al declarar que tanto “la existencia de la deuda como su exigibilidad son de la esencia de todo proceso de ejecución, resulta entonces que planteada la cuestión, los tribunales deban considerar si se trata, la ejecutada, de deuda existente y exigible, pues no se puede llegar al extremo del rigor formal de condenar a una deuda cuya inexistencia o inexigibilidad luzca palmariamente de las constancias mismas de la causa” (CSJ Tucumán, sentencia 1078 del 3/11/2008, en “Provincia de Tucumán -DGR- vs. Cajal Emma A. s/Ejecución fiscal”).

 

Prov. de Tucumán -DGR- c/Azucarera del Sur SRL s/ejecución fiscal - Corte Sup. Just. Tucumán - 08/04/2019
Cita digital EOLJU189517A

 

 

Nota:

(1) L. 6176, Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán. Art. 717 (ex art. 779) - AGRAVIOS. El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el recurrente considere que afectan a su derecho. No suplirá la expresión de agravios la remisión a exposiciones que pudieran haberse hecho con anterioridad, excepto en el supuesto del tercer párrafo del artículo 709 (ex art. 771), en cuyo caso los escritos en que se fundan el recurso y su responde formarán parte de la expresión de agravios y su contestación. Si el recurrente no efectuara ninguna manifestación en esta instancia, aquella presentación será suficiente para sostener el recurso.

Los agravios darán la medida de las facultades del tribunal con relación a la causa, quien no podrá pronunciarse sobre cuestiones no incluidas concretamente en ellos