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30-09-2016

TRATAMIENTO DE LAS EXPORTACIONES Y DE LAS OPERACIONES DE RANCHO EN PARTICULAR, EN EL ÁMBITO DEL CONVENIO MULTILATERAL. AUTORES: RICARDO M. CHICOLINO Y JORGE H. AROSTEGUY

TRATAMIENTO DE LAS EXPORTACIONES Y DE LAS OPERACIONES DE RANCHO EN PARTICULAR, EN EL ÁMBITO DEL CONVENIO MULTILATERAL

I - EL TRATAMIENTO DE LAS EXPORTACIONES EN EL ÁMBITO DEL CONVENIO MULTILATERAL

La resolución general 3/2016, en su texto ordenado, analiza el tratamiento que corresponde asignarle a las exportaciones, y es así que en el artículo 7 le atribuye el carácter de “ingresos no computables”, concediéndoles el mismo efecto a los gastos que se vinculen a ellas, tanto en forma directa como indirecta.(1)

Mucho se ha discutido respecto a las exportaciones de bienes y de servicios. En el caso concreto planteado por Akapol(2), la cuestión controvertida consistió en definir si los ingresos provenientes de operaciones de exportación, así como los gastos que les correspondan, deben ser computables a los fines de la confección del coeficiente unificado utilizado para la distribución de la materia imponible.

Akapol sostuvo que la exclusión de los ingresos provenientes de operaciones de exportación así como los gastos que les correspondan, se encuentra condicionada a que todos los fiscos adheridos no graven dichos ingresos dado que conforme los considerandos de la resolución general 44/1993: “es decisión de todos los fiscos adheridos que el impuesto sobre los ingresos brutos no recaiga sobre los ingresos provenientes de exportaciones”.

Como la Provincia de Misiones decidió gravar estos ingresos -sostuvo la contribuyente- la norma en cuestión -RG 44/1993 ratificada por RG 49/1994- ha perdido vigencia y, en consecuencia, los ingresos y gastos respectivos deben ser incluidos en la base para el cálculo del coeficiente unificado.

Considera que la aplicación del coeficiente unificado sin computar ingresos ni gastos correspondientes a operaciones de exportación viola los preceptos del Convenio Multilateral, creando -a partir de la sanción de la L. 4255 por parte de Misiones- una distorsión a favor de esa Provincia, única jurisdicción que grava las exportaciones, en consecuencia, a efectos de obtener un resultado más equitativo, Misiones deberá tener en cuenta dichos ingresos y sus correspondientes gastos, a efectos de la confección del coeficiente unificado.

Por su parte, la representación de la Provincia de Misiones se opone a la pretensión de Akapol, señalando que no corresponde incluir a los efectos del cálculo de los coeficientes los ingresos y gastos derivados de la exportación; que establecido el coeficiente, este se aplica sobre la totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente incluyendo los provenientes del mercado interno y externo; y que es facultad exclusiva y excluyente de cada jurisdicción local establecer los ingresos a gravar.

La Comisión Arbitral observa que el ajuste fiscal realizado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones tiene su origen en el artículo 30 de la ley 4255 de dicha Provincia, que deroga la exclusión del objeto del impuesto sobre los ingresos brutos a las operaciones de exportación, y destaca que los coeficientes unificados determinados por Akapol, sin considerar los ingresos y gastos vinculados a las operaciones de exportación, no son cuestionados por el Fisco, los cuales tienen justificación en las disposiciones del artículo 7 de la resolución general (CA) 1/2015, que establece: “los ingresos provenientes de operaciones de exportación así como los gastos que les correspondan no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible”.

Dicho artículo tiene como fuente que lo sustenta a la resolución general 44/1993, ratificada por resolución general (CA) 49/1994.

La diferencia de base imponible surge como consecuencia de que la Provincia de Misiones elimina la exclusión de objeto en la ley del impuesto sobre los ingresos brutos que existía en dicha jurisdicción para las actividades de exportación, no observándose que dicha Provincia haya violentado las disposiciones del Convenio Multilateral, ya que el ajuste ha operado de acuerdo con los coeficientes unificados que la propia contribuyente calculó.

En función de lo expuesto se resolvió no hacer lugar a la acción interpuesta por la firma Akapol SA contra la resolución (DGR Misiones) 1173/2014.

Respecto al mismo contribuyente, en el caso concreto resuelto mediante la resolución (CA) 52/2015(3) la controversia consistió en resolver si son computables a los efectos del coeficiente distribuidor del Convenio Multilateral, los ingresos provenientes de ventas de bienes de uso y los ingresos por exportación de “servicios”.

Respecto a las exportaciones de servicios, cabe hacer notar que el artículo 7 del Anexo de la resolución general 1/2015 dispone no computar los ingresos de “exportaciones” sin ningún aditamento. Supeditar el “no computo” de los ingresos, únicamente, a operaciones de exportación de mercaderías, sería distinguir aquello que la norma no distingue.

Por ello se resuelve no hacer lugar a la acción interpuesta por la firma Akapol SA contra la determinación realizada por la Provincia de Córdoba mediante la resolución 100/2013, conforme lo expuesto en los considerandos precedentes.

Habiendo apelado el contribuyente ante la Comisión Plenaria, esta se expide con referencia a ingresos por exportación de “servicios”, y dijo que tal como lo establecen las normas interpretativas, que no son computables los ingresos provenientes de operaciones de exportación, no haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Akapol SA, contra la resolución (CA) 52/2015, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.

II - EL TRATAMIENTO DE LAS OPERACIONES DE RANCHO

En fecha reciente, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata(4) dictó sentencia en autos “Massalin Particulares SA c/Fisco de la Provincia de Buenos” en la cual resolvió por mayoría dos cuestiones controvertidas vinculadas a:

a) Gravabilidad de las operaciones de rancho.

b) La no computabilidad del gasto vinculado al pago de regalías al exterior.

Respecto al primer punto, en primera instancia el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires (TFApel.) confirmó la pretensión fiscal en lo relativo al ajuste del impuesto sobre los ingresos brutos al considerar que el aprovisionamiento de rancho no constituye una operación de exportación en los términos del inciso d) del artículo 186 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (CF Bs. As.).

Debe considerarse que en el texto actual -vigente desde el 1/1/2012- el inciso d) del citado artículo establece que: “no constituyen actividad gravada con este impuesto:

d) Las exportaciones a terceros países, de:

1. Mercaderías, de conformidad a la definición, mecanismos y procedimientos establecidos en la legislación nacional, y aplicados por las oficinas que integran el servicio aduanero. No se encuentra alcanzada por esta previsión las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza”.

Respecto al anterior texto, el citado inciso d) comprendía la siguiente situación: “d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos, mercaderías y servicios no financieros, efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas”.

Con la modificación al inciso a través de la incorporación del término “exportación a terceros países” de mercaderías con la concepción definida en la legislación nacional, se pretende aventar la posibilidad de considerar como exportación los bienes comprendidos en las operaciones de rancho.

Dicha reforma, implica el reconocimiento tácito de que, en la amplitud del término utilizado, se admitía la consideración de que las operaciones de rancho quedaban incluidas como exportación.

Ahora bien, corresponde analizar si las incorporaciones realizadas a la norma excluyen a las mismas. A este respecto debe considerarse que el artículo 9 del Código Aduanero (CAd.) define a la exportación como: “es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero”.

El artículo 511 del CAd. establece que “la solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero, debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. No obstante, la reglamentación podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo al rancho, provisiones de a bordo o suministros del medio de transporte que hiciere transporte de removido”, la que deberá cumplir con los requisitos y formalidades que establezca la autoridad aduanera (art. 512).

A su vez, el artículo 513 del CAd. le atribuye el carácter de exportación para consumo y, como tal, exenta del pago de los tributos que gravaren a la mercadería cargada en un medio de transporte nacional o extranjero que debiere de salir del territorio aduanero. Quedan comprendidas en dicho concepto -rancho- las provisiones de a bordo o suministros.

En la Sección IV del CAd. referida a “Exportación”, el Título I se describe a las “destinaciones de exportación” y, en las disposiciones generales del Capítulo Primero, el artículo 330 define el concepto de libramiento, entendiéndose como tal el acto por el cual el servicio aduanero autoriza la salida con destino al exterior de la mercadería objeto de despacho.

Dicha mercadería -acorde con lo dispuesto en el art. 331 del citado Código- puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero, estableciendo el artículo 332 las formalidades de la solicitud de destinación de exportación para consumo, de manera que permita al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate, a los fines de permitir la correcta aplicación del régimen tributario, en lo que aquí respecta.

También la AFIP reglamentó la instrumentación aduanera de estas operaciones de rancho a través de las resoluciones generales 1801 y 3548/2013, estableciendo en el punto 1.6 del Anexo I de esta última que tramitará conforme lo establece la resolución general 1921/2005, referida a las destinaciones definitivas de exportación para consumo.

A modo de comentario, es importante señalar que el decreto reglamentario 1205/2015 del Código Fiscal de la Provincia de Córdoba establece, respecto a las operaciones de rancho y aprovisionamiento de medios de transporte internacional en su artículo 126, que no se consideran computables -acorde con lo dispuesto en el inc. g), art. 212, Código Tributario Provincial- cuando los proveedores en tales operaciones cumplimenten, en forma concurrente, las siguientes condiciones: a) que efectivamente asuman la calidad de exportadores; b) que se cumplan los requisitos y efectúen los trámites aduaneros exigidos de acuerdo a las normas vigentes en la materia.

Siguiendo con el análisis y en este contexto, el tratamiento atribuido a este tipo de operaciones tanto por el CAd. como por las normas que regulan su tramitación aduanera fundamenta nuestra opinión en cuanto a que las operaciones de rancho revisten el carácter de operaciones de exportación, situación que se ve reforzada en virtud de la prohibición constitucional de gravar las provincias el comercio exterior.

Nuestra Carta Magna centraliza dicha potestad en el Estado Nacional -arts. 4 y 75, inc. 1)- más allá de que el CF Bs. As. en su artículo 186, inciso d), no establece un supuesto de exención, sino de no sujeción o exclusión de objeto a poco que se advierte el encabezamiento de dicho precepto y el citado inciso excluye del concepto de exportación a las actividades conexas que revisten la condición de gravadas por el tributo en la medida en que sean realizadas en el ámbito de dicha jurisdicción, tal como acontece con el transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

Por último, nuestro Máximo Tribunal se consideró competente para el tratamiento de la “Acción Declarativa de Certeza” presentada Shell SA que se encontraba exenta del impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Buenos Aires, respecto a la venta de combustible que realizaba para el aprovisionamiento de buques o aeronaves destinado al transporte internacional de carga y/o de pasajeros, comprendidas en las operaciones de “rancho”.

El beneficio estaba explícitamente contemplado en el artículo 207, inciso t), del Código Fiscal y fue oportunamente derogado para el ejercicio fiscal 2015 por la ley impositiva 14653.

No obstante la derogación indicada la contribuyente mantuvo el tratamiento atribuido antes de la reforma y continuó con la exclusión en sus bases imponibles de esos ingresos, entendiendo que alcanzar con el tributo a las operaciones “de rancho” era contrario a la Constitución Nacional, dado que violentaba lo dispuesto por los artículo 75, incisos 1), 2), 12), 13) y 18) de a referida norma.

Justificó su accionar en el entendimiento de que el propio artículo 186, inciso d) del Código Fiscal disponía la exclusión del tributo en sintonía con el artículo 513 del CAd.

En este contexto la contribuyente promovió en la instancia originaria de la CSJN, una acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos estas entradas, ya que se había dejado sin efecto la exención.

A la vez, planteó una medida cautelar solicitando se le permita mantener el criterio previsto en la norma anterior hasta tanto se dicte sentencia.

Si bien en su dictamen, la Procuración General de la Nación (PGN) no se expidió sobre la medida cautelar ni sobre el fondo del asunto -situación que quedó postergada para el momento en que se aborde en la etapa procesal correspondiente- concluyó que el caso debe ser atendido por la CSJN, reconociendo la competencia originaria.

Consideró que la causa reviste manifiesto contenido federal [inc. 1), art. 2, L. 48] dado que se funda en prescripciones constitucionales de carácter nacional, tales como los incisos 13) y 18) del artículo 75 de la Ley Fundamental, más allá de que existen preceptos normativos locales que debe ser examinados.

Una cuestión importante a considerar es que la PGN se expidió por la apertura de la competencia del Máximo Tribunal sin que exista una determinación impositiva que intime el pago del tributo, y más aún siendo que a ese momento no existía un procedimiento de apertura de fiscalización que aventara el riesgo inminente por un “acto en ciernes”.(5)

Para el caso de que la CSJN se declare definitivamente competente es de prever que, atento la verosimilitud del planteo, la demanda debiera prosperar máxime considerando el antecedente “Aerolíneas Argentinas”.(6)

Respecto a la prevalencia de lo establecido en los códigos de fondo -en este caso el CAd.- por sobre lo previsto al respecto en los códigos provinciales, desde 1882 nuestro Máximo Tribunal viene sosteniendo dicha postura por sobre las normas de carácter jurisdiccional(7). En aquella lejana instancia sostuvo que las leyes que, en consecuencia de la Constitución dicta el Congreso, son supremas para toda la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse con ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales (art. 31, CN).

En 1957(8), nuestro Máximo Tribunal ratificó la postura indicada previamente y en este caso reconoció la separación de poderes en el sentido de que la policía del comercio y la producción local le corresponde a las provincias; en tanto que a la Nación solamente legislar sobre actividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el comercio interprovincial y exterior o perturbar el bienestar general en el orden nacional.

En este aspecto, dijo que la Nación no puede estorbar a las provincias en el ejercicio de aquellos poderes que no han delegado o reservado, porque por esa vía podría anularlos.

En aquella oportunidad, el Procurador General de la Nación sostuvo que el principio del artículo 31 de la Constitución Nacional no significaba que todas las leyes dictadas por el Congreso tienen carácter de supremas, cualesquiera sean las disposiciones en contrario de las leyes provinciales: lo serán si han sido sancionadas en consecuencia de los poderes que la Constitución ha conferido al Congreso. Las provincias conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a poderes no delegados a la Nación.

Agregó que el Gobierno Federal es un gobierno de poderes delegados; no tiene autoridad alguna que no le haya sido atribuida por el instrumento público que lo creó. Los poderes nacionales no pueden válidamente ensanchar la esfera limitada que la Constitución les ha trazado.

Es así que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso de la Nación expresamente un exclusivo poder o si el ejercicio ha sido expresamente prohibido a las provincias. Fuera de esos casos, las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso.

Ya en los últimos años, se reafirma el criterio indicado a partir de “Filcrosa”(9) en el que la Corte estableció que los poderes de las provincias son: 1. originarios y 2. indefinidos; en tanto que los delegados a la Nación son: 1. definidos y 2. expresos.

La facultad del Congreso de dictar los códigos de fondo comprende la de establecer formalidades para concretar los derechos, incluyendo legislar de manera uniforme sobre la prescripción; y las provincias carecen de facultades para establecer normas apartándose de la legislación de fondo.

Sentenció que no basta apelar a la autonomía del derecho tributario para desconocer la uniformidad de la legislación de fondo, sino que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional y no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con los códigos de fondo.

Tal situación se reitera en “Bruno, Juan Carlos c/Buenos Aires, Provincia de s/acción de inconstitucionalidad”(10), “Fisco de la Provincia c/Ullate, Alicia Inés”(11), “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/Herrmann, Alejandro Enrique s/apremio”(12).

En lo que respecta al segundo punto resuelto en la causa “Massalin Particulares SA”, también el TFApel. consideró que no reviste la condición de gasto computable a los fines de la determinación del coeficiente unificado los pagos en concepto de regalías porque no son representativos o útiles para medir el volumen de la actividad desarrollada por Massalin Particulares SA (MPSA).

Si bien esta jurisprudencia está en línea con lo que vienen sosteniendo los organismos del Convenio Multilateral -Comisión Arbitral(13) y Plenaria(14)-, consideramos que en ciertas ocasiones revisten la condición de gasto computable, sustentando nuestra postura en la siguiente argumentación.

Oportunamente la Comisión Arbitral, refiriéndose al artículo 3 del Convenio Multilateral, sostuvo “si un gasto no está expresamente nominado en ninguna de las dos categorías que menciona -gastos computables y gastos no computables-, debe considerarse computable. Ello, por cuanto los primeros se citan a título enunciativo -‘así se computarán’- mientras que los segundos se mencionan en forma taxativa- ‘no se computarán’-, es decir que mientras se utiliza la forma imperativa para estos últimos, se recurre a una forma indicativa para los computables.

En consecuencia -dijo al resolver el caso- que al no estar las regalías hidrocarburíferas expresamente enunciadas como gastos no computables, corresponde integrarlas para determinar el coeficiente de atribución a los efectos del Convenio Multilateral”.(15)

Ahora bien, tratándose de regalías que generan un gasto originado en una contraprestación por el uso de una marca cuya medición es en función de unidades vendidas (por ej.) representan a mi criterio un parámetro que permite medir acabadamente la actividad en una jurisdicción determinada.

Cabría peguntarse entonces y no siendo una regalía hidrocarburífera cuál es el sustento factico-jurídico que impide al caso planteado su consideración como gasto computable, siendo que la propia Comisión Arbitral reconoció tal carácter a aquellos gastos que no se encuentran comprendidos en el detalle descriptivo de los incisos a) al f) del artículo 3 del referido Convenio Multilateral, siendo que además cumplen con las dos condiciones esenciales y propias de los gastos, como son: a) su vinculación con la actividad gravada, y, b) que permitan medir la actividad desarrollada en una jurisdicción determinada.

En nuestra opinión, las regalías indicadas resultan claramente computables como gastos.

Notas:

(1) “Exportaciones: gastos compartidos con otras actividades alcanzadas. Art. 8 - Interpretar que la porción de los gastos comunes o compartidos de la actividad del contribuyente asociados a ingresos obtenidos por operaciones de exportación forman parte de los gastos no computables a que se refiere el artículo 3 del Convenio Multilateral. Fuente: RG 7/2009.

Art. 9 - Cuando el contribuyente posea elementos ciertos para establecer la porción que de cada uno de los gastos a que se refiere el artículo anterior corresponde a la actividad exportadora, siempre que sea posible su verificación por parte de los fiscos, esa será la metodología de distribución. Fuente: RG 7/2009.

Art. 10 - En caso de que no sea posible la metodología prevista en el artículo anterior, la forma de cómputo de los gastos comunes o compartidos a que se hace referencia en los artículos anteriores, será en la proporción que tienen los ingresos de exportación en el total de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente (excluidos los originados en actividades de regímenes especiales). Fuente: RG 7/2009

(2) R. (CA) 60/2015: “Akapol SA c/Prov. de Misiones”; R. (CA) 32/2016: “Scania Argentina SA”

(3) R. (CA) 52/2015: “Akapol SA c/Provincia de Córdoba”

(4) “Massalin Particulares SA c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Recurso Directo Tribunal de Apelación Fiscal” - CApel. Cont. Adm. La Plata - 10/11/2015

(5) “Expreso Lomas SA c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa” - CSJN - 31/5/2005; “Empresa Ciudad de Gualeguaychú SRL c/Entre Ríos, Provincia de s/acción declarativa” - CSJN - 13/9/2005, entre otras

(6) “Aerolíneas Argentinas SA c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de certeza” - CSJN - 21/4/2015

(7) “Sucesión de Tomasa Vélez Sarsfield c/Provincia de Buenos Aires (Consejo de Educación)” - CSJN - 19/11/1882

(8) “Giménez Vargas Hnos. SCeI c/P. Ejecutivo Pcia. de Mendoza” - CSJN - 9/12/1957

(9) “Filcrosa SA s/quiebra. Incidente de verificación de municipalidad de Avellaneda” - CSJN - 30/9/2003

(10) “Bruno, Juan Carlos c/Buenos Aires, Provincia de s/acción de inconstitucionalidad” - CSJN - 6/10/2009. La Corte hizo lugar a la demanda de repetición contra la Prov. de Bs. As. por el impuesto al servicio de electricidad y gravamen adicional, por estar en colisión con el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

Se aplicó el plazo decenal de prescripción del CC, pues las normas locales deben adecuarse a las leyes sustantivas del Congreso de la Nación y no pueden derogarlas sin violentar las facultades exclusivas de la Nación en una materia como los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores, y en especial en los modos extintivos como la prescripción, que le es privativa por ser legislación común prevista en el art. 75, inc. 12), de la CN.

La Prov. de Bs. As. opuso la defensa de prescripción por haber transcurrido 5 años, plazo previsto tanto en los arts. 118 y 119 de la ley provincial 10937 como en los arts. 56 y 61 de la L. nacional 11683.

El contribuyente reclamó el rechazo de la excepción de prescripción sobre la base de la inaplicabilidad de la legislación local y formula que corresponde considerar el plazo decenal del art. 4023 del entonces CC.

Este juicio resulta de competencia originaria de la Corte y ella considera aplicable el plazo decenal de prescripción del CC, pues las normas locales deben adecuarse a las leyes sustantivas del Congreso de la Nación. El plazo quinquenal de prescripción del art. 56, L. 11683, resulta inaplicable a la repetición de tributos provinciales, pues se trata de naturaleza federal o local nacional. La circunstancia de que la L. 11683 modifique el régimen de derecho común no excede de su limitado ámbito de aplicación. La exigencia de unidad normativa no alcanza a las leyes federales

(11) “Fisco de la Provincia c/Ullate, Alicia Inés” - CSJN - 1/11/2011. Son inválidas las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en materia tributaria en forma contraria a lo dispuesto en el CC: las provincias carecen de facultades para establecer normas apartándose de la legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local.

En disidencia, los dres. Petracchi y Maqueda sostuvieron que, toda vez que con relación al plazo de prescripción en materia tributaria, la Nación entendió necesario modificar o precisar el previsto en el art. 4027, inc. 3), CC, elementales razones de equidad impiden exigir a los estados provinciales un comportamiento distinto.

La Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil y Comercial de Familia y del Trabajo de Laboulaye confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y había rechazado la presente ejecución fiscal por el impuesto de infraestructura social. Sostuvo que el contradictorio se ceñía a determinar lo siguiente:

- qué plazo de prescripción debía aplicarse; y

- si tal aplicación debía hacerse conforme a lo establecido en el código tributario provincial o a las normas del CC.

Así, concluye que, conforme a la doctrina emanada de precedentes de la CSJN, correspondía tomar en cuenta lo establecido por el derecho común y estar, entonces, al plazo quinquenal.

El TSJ Cba. -por mayoría- anuló la sentencia, expresando que lo que aquí debía determinarse era el momento a partir del cual comenzaba a correr el plazo de la prescripción. Consignó que lo normado por el art. 91, Código Tributario entonces vigente guardaba homogeneidad con el art. 57, L. 11683, en cuanto fijaba que el plazo de prescripción de la acción del Fisco para exigir el pago de los gravámenes se iniciaba el 1 de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento. Por lo tanto, ante la existencia de un régimen legal especial aplicable, no correspondía subsumir la cuestión en normas de derecho común.

La procuradora general de la Nación precisó que el punto en litigio se circunscribe a dilucidar si el Código Tributario local puede disponer un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto por el legislador nacional de manera uniforme para toda la República, regulado en el art. 3956, CC. Esta cuestión -análoga a anteriores resueltas- lleva a que de la ratio decidendi de tales fallos se colige que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso de la Nación, tampoco la tendrían para modificar la forma en que este fijó su cómputo.

La Corte revoca la sentencia

(12) “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/Herrmann, Alejandro Enrique s/apremio” - CSJN - 11/2/2014. En este caso se trataba de una ejecución fiscal por el impuesto automotor.

La Corte decidió revocar la sentencia porque se fundó en las normas provinciales en lugar de las nacionales en materia de prescripción de obligaciones tributarias locales, por aplicación del art. 75, inc. 12), CN. Ante la ausencia de otra norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el CC, ya que no es un instituto del derecho público local sino un instituto general del derecho

(13) R. (CA) 26/2016: “Cepas Argentina SA c/Pcia. de Bs. As.”; R. (CA) 1/2015: “Ford Argentina SA c/Pcia. de Bs. As.”

(14) R. (CA) 34/2015: “Ford Argentina SA”

(15) R. (CA) 55/2012: “SINOPEC Argentina Exploration and Production Inc. Sucursal Argentina - Ex Occidental Argentina Exploration and Production Inc. c/Provincia del Chubut. CPl.”; R. 34/2013 mantuvo el criterio de la CA. Además, esta CPl. ya se ha pronunciado en los precedentes citados por la Prov. del Chubut [expte. CM 742/2008 YPF c/Provincia de Salta -R. (CPl.) 24/2010- y expte. CM YPF c/Provincia Tierra del Fuego -R. (CPl.) 23/2011-] a los que cabe remitirse brevitatis causae