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30-04-2018

SUSTENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD. LA COMPLEJIDAD DE LA TECNOLOGÍA Y EL PLANO INTERNACIONAL. SENTENCIA DE LA CSJN EN LA CAUSA “TELECOM C/CORRIENTES” Autores: RICARDO M. CHICOLINO Y JORGE H. AROSTEGUY

SUSTENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD. LA COMPLEJIDAD DE LA TECNOLOGÍA Y EL PLANO INTERNACIONAL. SENTENCIA DE LA CSJN EN LA CAUSA “TELECOM C/CORRIENTES”

I - A MODO DE RACCONTO

Tal como lo expusimos anteriormente al tratar el Dictamen de la Procuradora General de la Nación (PGN)(1) volvemos a involucrarnos en un asunto que tiene que ver con una piedra angular en el Convenio Multilateral, que es el sustento territorial en el marco del régimen general, matizado con el hecho de tratarse de actividad en la que tiene también injerencia el mercado internacional, con lo cual, como veremos, estaremos transitando por espacios en los cuales no solo discutimos la distribución entre las distintas jurisdicciones (las 23 provincias y la Ciudad de Buenos Aires), sino que el punto a dilucidar es si ciertos ingresos forman parte del “total de ingresos país” a distribuir entre las jurisdicciones en las que desarrolla actividades el contribuyente.

Inmejorable parece la ocasión, pues estaremos estudiando en detalle un caso que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal cimero; nos referimos al fallo de Corte Suprema de Justicia Telecom Argentina SA c/Provincia de Corrientes s/acción declarativa, de fecha 26/12/2017.

II - POSTURA DEL CONTRIBUYENTE

Surge de las actuaciones administrativas que entre las partes no existen divergencias respecto de la forma en que la actividad se desarrolla, sino que la controversia se plantea ante la pretensión del Fisco provincial de gravar la porción de la actividad que se lleva a cabo mediante elementos y prestaciones situados en el exterior del país.

De esta manera el Fisco pretende incorporar a la base imponible del tributo ingresos generados por la empresa destinados a retribuir los servicios recibidos desde el exterior, contratados exclusivamente para cumplir con la necesidad del contribuyente de comunicarse con un sujeto ubicado en el exterior.

En su accionar -dice la contribuyente- el organismo de control actúa tal como si el sujeto al cual se le facturan tales servicios se encuentre ubicado en el territorio provincial.

En ese contexto, la contribuyente -Telecom- liquida el tributo en cuestión separando del total de la tarifa percibida de su cliente la porción que retribuye el servicio contratado en el exterior al cual identifica como tasa de distribución, considerando que este procedimiento constituye una forma racional de determinar en forma objetiva la valoración de la porción del servicio recibido en tal carácter.

En conclusión, Telecom no persigue la obtención de la declaración de improcedencia del gravamen local sobre la totalidad de la operatoria, sino que pretende que solamente se grave el tramo que se genera en el país, considerando como no gravado la porción de la tarifa correspondiente al tramo generado en el exterior ya que con él se retribuyen las actividades realizadas fuera del país, y, como tales, no pueden ser alcanzadas por un impuesto local y territorial.

III - POSTURA DEL ORGANISMO FISCAL

Por su parte el organismo provincial aduce que tanto la prestación del servicio de telecomunicaciones que se realiza hacia el interior como hacia el exterior del país se lleva a cabo en favor de clientes radicados en la provincia, quienes contratan con Telecom dentro del territorio de Corrientes, y en ese territorio reciben la factura y pagan los consumos correspondientes.

Siendo que el ISIB grava el ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad se desprende que el HI es el ejercicio de actividades realizadas con habitualidad y a título oneroso dentro del territorio, con independencia de qué parte del mismo se preste fuera del país.

IV - LA SENTENCIA DE LA CSJN

1. Respecto de la territorialidad

Destaca la Corte que la actividad desplegada por Telecom en la Provincia de Corrientes es la consecuencia de la “prestación de un servicio público” de telecomunicaciones, que incluye no solo a las llamadas telefónicas nacionales sino también a las internacionales, todo ello en virtud de una licencia específica otorgada por el Estado Nacional para desarrollar tal actividad en el territorio provincial.

Además, señala que en el artículo 16.4 del Pliego de Bases y Condiciones para el Concurso Público Internacional para la Privatización de la Prestación del Servicio de Telecomunicaciones aprobado por el artículo 2 del decreto 62/1990 se reconoce que la actividad de la licenciataria se halla alcanzada por los tributos provinciales, puesto que, con excepción del impuesto a las ganancias, todos los tributos nacionales, provinciales y municipales que puedan recaer sobre su actividad “serán considerados como costos a los efectos del cálculo de las tarifas”.

En tal contexto concluye que no hay margen para poner en duda la jurisdicción de las autoridades argentinas y de los estados provinciales para crear y percibir impuestos, y además no surge de la causa que se haya violentado el derecho internacional que impide a un Estado ejercer un derecho de poder en el territorio de otro Estado o sobre personas o bienes que se encuentren bajo tal jurisdicción.

2. Respecto de la validez del tributo

Analiza la Corte el Reglamento de las Comunicaciones Internacionales, aprobado en 1988 por la Conferencia Administrativa Mundial Telegráfica y Telefónica, que en su artículo 6. 1. 3. dispone que “cuando en la legislación nacional de un país se prevea la aplicación de una tasa fiscal sobre la tasa de percepción por los servicios internacionales de telecomunicación, esa tasa fiscal solo se percibirá normalmente por los servicios internacionales de telecomunicación facturados a los clientes de ese país, a menos que se concierten otros arreglos para hacer frente a circunstancias especiales.

Dicha norma sienta la regla favorable a la jurisdicción de cada Estado para crear impuestos sobre la facturación a los clientes locales; por lo que mal podría juzgarse violatorio del Derecho Internacional un impuesto por el hecho de que toma como base de cálculo precisamente las cobranzas a domicilios situados en el territorio nacional.

Concluye de esta manera ratificando la validez y legitimidad del tributo que la Provincia de Corrientes intenta determinar dado que en el caso no se gravan específicamente actividades extraterritoriales y tampoco se avanza o invade total o parcialmente jurisdicciones de otros territorios provinciales.

3. Respecto de la materia gravable

Destaca la Corte que el impuesto pretendido por la Provincia de Corrientes no está dirigido de modo especifico a gravar la “tasa de distribución”, sino que el gravamen pretendido grava a la actividad que toma como base la facturación bruta del contribuyente que incluye todos los costos de producción del bien o servicio de que se trate, sin distinguir entre insumos de origen nacional e importado.

4. Respecto de la existencia de aduanas interiores o se grave la exportación

En ese aspecto la Corte consideró que no consta en el expediente la existencia de algún tipo de prueba mediante la cual puede preverse que el gravamen pretendido por la provincia opere como una aduana interfiriendo en la circulación de mercaderías de la jurisdicción provincial porque no es la actividad de exportación la que se grava, o la porción de actividad que, según se sostiene, se realiza fuera del territorio nacional; lo gravado es el servicio prestado por Telecom en el país y detraer esa porción importaría tanto como seccionar la prestación ofrecida.

V - SENTENCIA

La Corte rechaza la demanda iniciada por Telecom Argentina SA contra la Provincia de Corrientes.