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05-09-2018

PRÁCTICA INTEGRAL BUENOS AIRES (PIBA). CONSULTORIO TRIBUTARIO PROVINCIAL – SEPTIEMBRE 2018

INGRESOS BRUTOS. EXENCIÓN PARA INSTITUTOS DE ENSEÑANZA A PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENCIADAS

P.: Una empresa ubicada en la Provincia de Buenos Aires (PBA) constituida bajo la forma de SRL presta el servicio de: a) enseñanza a personas con capacidades diferenciadas y b) centro de día. ¿Está exenta en el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB)?

R.: El artículo 207 del Código Fiscal de la PBA dictado mediante ley 15007(1) establece en sus incisos i) y r) la exención de los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, por la prestación de servicios de enseñanza(2) y de los ingresos de talleres protegidos de producción y centros de día de acuerdo a lo normado en la ley 10592(3), respectivamente.

Conforme se establece en el inciso i) y respecto del punto a) la exención se obtiene en la medida en que cumpla con las condiciones señaladas, es decir que se trate de establecimientos incorporados a los planes de enseñanza oficial reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

En cuanto al punto b) establece el inciso r) que los ingresos tendrán el carácter de exentos si la entidad que desarrolla la actividad cumple con las condiciones establecidas en la ley provincial 10592(4) y su DR 1140/1990.(5)

El inciso f) del artículo 7 de la referida ley promueve la creación de centros de día, prestando asistencia técnica y financiera, normalizando la habilitación, registro y supervisión de los mismos, en la medida en que se desenvuelvan dentro del marco reglamentario dispuesto por dicho Ministerio de Acción Social. Luego el inciso g) del artículo 7 del DR define el concepto “centro de día” como aquel servicio creado por entidades públicas o privadas dependientes de una asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica y reconocidas como de bien público que atiende a jóvenes y/o adultos discapacitados en situación de dependencia, egresados de la escuela primaria especial o en edad de haber egresado, sin posibilidades de acceder al sistema laboral protegido y/o niños que por las características de su discapacidad no se encuentren contemplados en educación especial.

En conclusión la exención en el tributo solo rige si los “centros de día” fueron creados por entidades privadas que dependen de una asociación civil sin fines de lucro de bien público reconocida como tal por el organismo de control competente.

A estas mismas conclusiones arribó el organismo de control de la PBA en las Consultas 65/2005 (DTT - DPR) y 346/2002 (DTT - DPR).

 

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

P.: A partir del dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.), se observan distintos criterios en cuanto a los plazos de prescripción de los tributos, en especial tal como resulta de la jurisprudencia judicial de la CABA y la PBA. Conforme la jurisprudencia provincial, ¿cuál es el plazo de prescripción que corresponde considerar en el ISIB?

R.: Si bien a través de la jurisprudencia de la CSJN se consolidó el criterio que encuadra a la prescripción como un instituto general del derecho ratificando de ese modo la supremacía de la legislación nacional (CC) por sobre las legislaciones provinciales, lo cierto es que la sanción del nuevo CCyCo. renovó el debate.

En dicho contexto algunas jurisdicciones volvieron sobre sus pasos aplicando la prescripción prevista en sus respectivas normas locales, tal como es el caso de la CABA.

Sin embargo, en el ámbito de la PBA, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la PBA en la sentencia recaída en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Recuperación de Créditos SRL s/apremio(6), declaró la inconstitucionalidad del artículo 133 del Código Fiscal provincial (t.o. en 2004, 159 t.o. en 2011) y además ratificó este criterio jurisprudencial aún con la aplicación del nuevo CCyCo.

 

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SUJETOS EXCLUIDOS DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO ESTABLECIDO POR LA AGIP

P.: Un contribuyente del ISIB excluido de oficio del Régimen Simplificado durante el período fiscal 2017 por superar el límite máximo de ingresos devengados, ¿puede reingresar al régimen?

R.: Si bien el artículo 8 de la resolución (AGIP) 222/2013 dispone que, efectuada la baja del Régimen Simplificado por cambio de categoría de contribuyente del ISIB, se impedirá el reingreso al mismo hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la baja, recientemente, en el período fiscal 2018, mediante el artículo 72 de la ley tarifaria se fijó la escala y los parámetros conforme a los cuales deben abonar el impuesto los contribuyentes del Régimen Simplificado.

En virtud del pronunciado incremento en el monto de la base imponible máxima para la permanencia en dicho Régimen el organismo de control permite excepcionalmente el reingreso al régimen luego de la exclusión del contribuyente por superar los ingresos brutos devengados para la máxima categoría.

Es así como por medio de la resolución 206/2018(7) estableció que: “...los contribuyentes del ISIB que hubieren quedado excluidos de la categoría régimen simplificado durante el año 2017, ya sea por declaración jurada o de oficio por esta Administración, por superar el límite máximo de ingresos devengados para la permanencia en la máxima categoría, podrán reingresar al mismo hasta el día 30/9/2018; de lo contrario deberán cumplimentar los términos y condiciones previstas en el artículo 8 de la resolución (AGIP) 222/2013”.

 

REPETICIÓN DEL IMPUESTO DE SELLOS

P.: ¿Un escribano de la CABA se encuentra legitimado para plantear la repetición del impuesto de sellos por cuenta y orden del contribuyente?

En el caso se trata de una operación inmobiliaria que finalmente no se concretó y el escribano interviniente procedió por error a depositar el impuesto de sellos correspondiente, que luego mediante la presentación de una rectificativa en menos planteó la repetición del mismo.

R.: Conforme surge de lo dispuesto en los artículos 423431 y 432 del CF de la CABA (t.o. 2017) el nacimiento del hecho imponible se da con la comprobación de la existencia de actos onerosos, formalizados mediante instrumentos públicos o privados, perfeccionado al momento de su instrumentación, que implique la existencia de un acto jurídico en los términos previstos en el artículo 259 del CCyCo..

Con ese antecedente, y en una situación similar a la planteada, la Dirección de Análisis Fiscal de la CABA emitió el informe (Dir. Gral. Análisis Fiscal - Bs. As. Cdad.) 4804244/2018 con fecha 6/2/2018 en el que se expidió que debía hacerse lugar a la rectificativa en menos presentada.

 

SANTIAGO DEL ESTERO

DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO (DFE) EN LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

P.: ¿Los contribuyentes del Convenio Multilateral inscriptos en esta jurisdicción deben adherir obligatoriamente al régimen de DFE?

R.: Conforme lo establece el artículo 29 bis del Código Fiscal provincial, modificado por la ley 7251(8), la constitución, implementación y cambio de DFE se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Luego, mediante la RG 25/2018, la DGR provincial reglamentó la constitución del referido tipo de domicilio estableciendo que todos los contribuyentes (locales y de CM) y/o responsables podrán adherir voluntariamente al régimen con excepción de aquellos que:

a) soliciten certificado de conducta fiscal electrónico;

b) que se adhieran a planes de pago vigente;

c) que soliciten exención, en los términos del inciso ñ) del artículo 210 del Código Fiscal de la Provincia.

No obstante lo expuesto, la DGR queda facultada para extender tal obligación a otros contribuyentes y responsables mediante el dictado de un acto administrativo de alcance general.