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30-03-2018

LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD Y ORIGINALIDAD DE LA PRUEBA EN EL ÁMBITO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO. AUTORES: MARINA DE LUCA Y RICARDO M. CHICOLINO

LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD Y ORIGINALIDAD DE LA PRUEBA EN EL ÁMBITO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

PRUEBA EN EL ÁMBITO DEL CONVENIO MULTILATERAL

I - INTRODUCCIÓN

Nos proponemos en este trabajo analizar los principios generales de la prueba enunciados en el título, que conjuntamente con los de comunidad, contradicción, inmediación, oralidad, ineficacia de la prueba ilícita y el de favor probationes, guían el proceso en el ámbito administrativo cuando las respectivas normas procedimentales lo establecen.

Todos constituyen el cimiento del procedimiento y, si ellos no son suficientemente conocidos, la actividad desarrollada carecería de sustento y se transformaría simplemente en el resultado de una mecánica basada en la práctica tribunalicia, sin conocimiento de sus consecuencias. El hecho de que surjan del derecho positivo vigente no inhibe la consideración de sus fundamentos.

Ahondaremos sobre los principios enunciados en el título, los cuales son considerados como esenciales en cuanto a la admisibilidad y valoración de la eficacia de las pruebas presentadas en el proceso. Lo abordaremos considerando la forma en que los mismos se traducen en el ordenamiento legal vigente relacionándolo con la jurisprudencia emanada del ámbito judicial y administrativo.

Dado que el análisis que emprendemos se desarrolla exclusivamente en el contexto del derecho tributario, las partes están representadas por un lado por los organismos de recaudación competente, y por otro por los contribuyentes o responsables definidos como tales en los textos legales aplicables.

Con respecto a las pruebas que resulten evaluables serán las aportadas por cada una de las partes, conformadas por: a) el propio expediente administrativo elaborado por el organismo de control competente, mediante el cual intentará sostener la pretensión perseguida; y b) las aportadas por el contribuyente o responsable durante el desarrollo del procedimiento determinativo, con más la que intente hacer valer durante las distintas instancias del procedimiento recursivo del ámbito administrativo y luego durante el desarrollo del proceso judicial correspondiente.

II - OBJETO DEL ANÁLISIS

Nuestro objetivo persigue el interés de aportar criterios que puedan resultar útiles en el desarrollo del procedimiento probatorio, destacando la importancia de estos principios al momento de analizar y valorar los elementos de convicción que las partes acerquen al proceso(1), que conformarán el objeto del mismo, y que de no tratarse adecuadamente habilitarían la posibilidad de que se incurra en la violación de los derechos de los litigantes.

III - PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA

1. Evaluación de las pruebas en su conjunto

La actividad probatoria se desenvuelve mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados en autos(2), con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el proceso. Esta actividad se manifiesta únicamente en la medida en que las pruebas incorporadas por las partes sean evaluadas en su conjunto.

Este principio abre la posibilidad al juzgador de arribar a un mayor grado de certeza respecto de la convicción de las pruebas en su conjunto, dado que posiblemente existirán algunas que sirvan de respaldo al derecho conculcado, como así también otras que concurran para desvirtuar las menos creíbles, todo ello a través de un sistema de concordancia o discordancia probatoria.

Esta actividad valorativa de las pruebas brinda mayores garantías al procedimiento probatorio en sí, pues no solo protege a las partes sino también al juez administrativo, que de esta manera se aleja de la utilización de un criterio restringido de valoración del que podría resultar el perjuicio de ciertos derechos.

No obstante lo expuesto, existen casos en que las pruebas no son suficientes para conducir al juzgador hacia el encuentro de la verdad material(3), tal situación en modo alguno podría transformarse en un justificativo para abandonar el fin perseguido, por lo cual “no hay otro camino, en tales casos, que el de elegir el mal menor”.(4)

Para ello es imprescindible que el juez, como tal, contemple todos los recaudos necesarios para lograr el mayor grado de certeza posible y así determinar si corresponde o no el reclamo impetrado por cualquiera de las partes, así como también establecer la graduación de la conducta sancionable o punible en los casos en que corresponda, para lo cual debe evaluar cada una de las pruebas de forma interrelacionada en el contexto del procedimiento probatorio.

2. Evaluación aislada de la prueba

Lo importante al momento de analizar la prueba aportada -además de examinarla en sí misma- reside en determinar las influencias que aportan los diversos medios de pruebas respecto de la decisión a tomar. En general, la evaluación aislada de los medios de prueba no aporta elementos suficientes para iluminar al juzgador en la tarea de llegar a la verdad material de los hechos planteados en el litigio.

La valoración fragmentada de los elementos de prueba se constituye de esta manera en un valladar que dificulta la gestión del juzgador e impide observarlas con un panorama más amplio de lo que realmente es el procedimiento probatorio que se estaría llevando a cabo, incrementando las posibilidades de error.

En este contexto, se sostiene la debilidad e imprecisión de las pruebas tomadas individualmente, cuestión que se supera con una interpretación y valoración globalizada, es decir, complementándolas unas con otras, pudiéndose observar de esta manera la capacidad de mutación de aquellas que aparentemente resultaban vanas e inútiles en su individualidad y que, sin embargo, pueden tornarse de trascendental importancia si se las toma en relación a un todo.(5)

Un ejemplo de lo expuesto lo constituyen la prueba testimonial y la utilización de presunciones, ambas contempladas en los artículos 333(6) y 163(7) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.). Al respecto coincidimos con lo que sostienen Alsina(8) y Kielmanovich(9) -entre muchos otros- en el sentido de que no representan una eficacia probatoria categórica por sí mismas. Respecto de ello, cabe aclarar que, si bien las presunciones no se hallan tipificadas como medios de prueba en el citado texto legal, devienen como tales de otras normas y de la jurisprudencia.

La prueba de presunciones en ciertos casos debe analizarse junto con la prueba directa que pueda reunirse, y en tal caso debe valorarse con base en los criterios de credibilidad y razonabilidad del reclamo, procurando formar convicción mediante una disminución del margen de duda, antes que exigir una acabada y completa comprobación que resulta inalcanzable (conf. CNCom., esta Sala, in re: “Maquieira, Néstor y otro c/Banco de Quilmes SA”, del 14/8/1996; ídem, Sala D, in re: “Szulik, Héctor y otro c/Banco Mercantil SA”, del 13/9/2000; entre otros).

En lo que respecta al análisis de la prueba en general, y especialmente en lo que hace a la prueba testimonial, el CCyCo. faculta al juzgador a apreciarlas considerando las reglas de la sana crítica(10), para así determinar aquellas circunstancias -presentes en el litigio- que corroboren o desvirtúen su fuerza probatoria.

Es innegable que características propias del sujeto podrían finalmente contaminar la fidelidad del testimonio, así como también la posible existencia de factores externos o el propio error involuntario constituyen elementos que coadyuvan a restarle veracidad a este medio probatorio, situación que podría morigerarse con la evaluación integral de la prueba.

Así también, por aplicación del principio de la originalidad de la prueba, en muchos casos no se le reconoció a la prueba testimonial valor suficiente para formar convicción sobre los hechos en litigio, sobre todo cuando por su intermedio se pretende sustituir otros medios de prueba, o se constituye en la prueba de la prueba.

Por aplicación del referido principio probatorio se sostiene que la prueba debe estar referida en forma directa con el hecho por probar, porque, si apenas se refiere a hechos que a su vez sirven para establecer aquel, se tratará de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas. Desde este punto de vista, los testimonios de oídas son poco recomendables, porque no cumplen aquel requisito fundamental de toda buena prueba (conf. autor citado, “Teoría general de la prueba judicial” - Ed. Víctor de Zavalía - T. II - Bs. As. – 1976 - págs. 76/8).(11)

De la misma manera, la utilización de presunciones legales -que admiten o no prueba en contrario- o indicios, como lo señala Alsina, parafraseando a Dellapiane, están representados en todo rastro, vestigio, huella o circunstancia, es decir, todo ese conocimiento que debidamente comprobado nos lleva a lo desconocido por medio de la inferencia llegando así a la presunción propiamente dicha.(12)

Es así como reiteradamente la jurisprudencia concluyó que en el uso de las presunciones se requiere partir “siempre” de un hecho cierto debidamente comprobado, en tanto que para los indicios la prueba de la veracidad de sus conclusiones hallan respaldo -además de lo expuesto- en la realidad económica del sujeto o de los hechos que rodean su existencia.

Es decir, en ambos casos no se les debe atribuir valor por sí mismas, excepto que existan otros elementos de pruebas que las acompañen y que puedan servir para corroborarlas.

En conclusión, debemos admitir que, si bien las presunciones no se encuentran tipificadas como un medio probatorio previsto, desempeñan un papel instrumental dentro del procedimiento probatorio ya que su función es suplir la ausencia de elementos de juicio que permitan al juzgador una visión más acertada acerca de los hechos puestos a su conocimiento.

Precisamente, en los casos en que no existen pruebas contundentes que lleven al juzgador a lograr su convencimiento, tanto las presunciones como los indicios adquieren relevancia porque mediante la utilización de un método deductivo aplicado minuciosamente en función de los datos ya existentes y debidamente probados pueden acercarlo a la verdad material de los hechos ocurridos y que se intentan analizar.

IV - PRINCIPIO DE LA ORIGINALIDAD DE LA PRUEBA

1. Función del principio de la originalidad

Este principio resulta de importancia porque ayuda a determinar, considerar y valorar, a los efectos de la demostración de los hechos, solamente aquellos medios de prueba que resulten más idóneos para tal fin.

En este contexto, la “originalidad de la prueba” consiste por un lado en que los oferentes brinden al proceso pruebas concretas, que representen las fuentes originales e inmediatas que permitan determinar los hechos ocurridos facilitando de una manera directa y eficaz la apreciación de los acontecimientos reales; y, por el otro, facilita al juzgador la posibilidad de desechar -fundadamente- aquellas pruebas aportadas al proceso por medio de las cuales se intenta sustituir a la más adecuada para resolver el caso, o generar una prueba inexistente .

La observación de este principio le permitiría al juzgador lograr una percepción más acabada de los hechos ocurridos, y funcionaría como un filtro que le facilitaría la labor de excluir fundadamente aquellos medios de prueba que cumplen una función meramente dilatoria e inconducente o que resultan insuficientes, y que en ciertas ocasiones solamente perseguirían la finalidad de desviar, empañar, contaminar o dilatar el procedimiento probatorio, divagando en la búsqueda de una verdad inexistente.

La prueba aportada al procedimiento se constituye en el elemento esencial para respaldar o demostrar lo expresado en los agravios, para que estos no se constituyan en meras expresiones carentes de sustento fáctico. De la misma manera, reviste fundamental importancia el medio probatorio elegido para acreditar los hechos que se pretenden probar, cada uno de ellos tiene una relación especial con la situación fáctica que seguramente lo transforman en el más adecuado para cada caso. Por ejemplo, la prueba técnica de peritos no puede sustituirse por una prueba testimonial porque seguramente estos (los testigos) carecen de los conocimientos precisos que ayudarán a resolver la situación planteada.

Así también, en situaciones donde existen testigos del hecho y testigos de conocimiento, se debe dar preeminencia a aquellos que presenciaron personalmente los acontecimientos, ya que no tendrá sentido valerse de los otros, teniendo la posibilidad de acceder a los testigos presenciales del hecho.(13)

A su vez, la prueba testimonial solo es admisible cuando se presente “non contra, sed juxta scriptum”, de lo contrario debe ser rechazada.(14)

2. Bases normativas y jurisprudenciales

Los artículos 364, 371 y 397 del CCyCo. instituyen las bases para la aplicación de este principio estableciendo que no resultarán admisibles aquellas pruebas que: (i) no estén vinculadas con los hechos articulados por las partes, (ii) no cumplan con los requisitos previstos en los artículos 369 y 370 del citado código, (iii) por su intermedio se intente sustituir o a ampliar otros medios de prueba que correspondan, ya sea por ley o por la naturaleza de los hechos.

En lo que respecta a la jurisprudencia vinculada se ha sostenido que uno de los principios generales de la prueba judicial es el de la llamada originalidad, es decir que en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, porque, si apenas se refiere a hechos que a su vez sirven para establecer aquel, se tratará de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas.(15)

En lo que respecta a la prueba pericial cumple un rol protagónico en los casos en que le permite al Juzgador examinar con cierto rigorismo científico las cuestiones sobre las que no tiene conocimiento(16), no obstante aquella no está habilitada para suplir en todos los casos a una prueba documental inexistente. Sin embargo, la prueba pericial puede cumplir un rol importante en los casos en que la prueba documental sea abundante y/o además se encuentre en poder de terceros.(17)

No obstante, tal como lo sostuvo oportunamente el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN)(18), la prueba pericial no puede ser sustituida por informes o certificaciones de contador público independiente, pues estas constituyen “pruebas extraprocesales”, de escasa validez probatoria, en tanto que, como se ha sostenido, “el informe producido sin orden judicial no configuraría prueba pericial (CNCiv. - Sala B - 11/6/1991, JA - 1991-I - 123, sum.) e, incluso ratificado, devendría en el mejor de los supuestos en prueba documental”; en el caso, un mero instrumento privado, insusceptible de reemplazar a aquel específico medio probatorio que corresponde por la ley.

A este respecto debe considerarse que el Reglamento Procesal del TFN(19) prevé el nombramiento de un perito oficial que elaborará la pericia conjuntamente con el perito de parte que concluirán en un “Informe Pericial Conjunto” en el que cada uno expondrá el resultado de análisis. Cabría analizar en cada caso si con los citados informes se pretende sustituir una prueba pericial conjunta.

En atención a lo expuesto, consideramos que si en el procedimiento administrativo establecido no está prevista la posibilidad de designar un perito oficial, el ofrecimiento de informes o certificaciones de contador público independiente como prueba documental no debe ser rechazado ipso facto, siendo atendible como mínimo el dictado de una medida para mejor proveer que obligue al organismo de control a auditarlos con la documentación respaldatoria que en ellos se indique.

Se trata simplemente de una concreta aplicación del principio de contradicción de la prueba (art. 18, CN), por lo que esta, para ser válida, debe haber sido producida en audiencia o con intervención de la parte contraria(20), por lo que del informe profesional deben surgir claramente los elementos considerados y su registración en libros rubricados llevados en legal forma, de modo que pueda ser auditado y/o controlado por la contraparte.

Con relación a las registraciones contables y su aceptación como medio de prueba, o como referencia en el cumplimiento de los hechos sometidos a compulsa en un informe profesional o en una prueba pericial, es importante considerar lo dispuesto al respecto en el nuevo CCyCo.(21), que resolvió cuestiones vinculadas a aquellos registros contables que obligatoriamente deben cumplir con el requisito de la rúbrica, situación que habilita o limita su consideración como tal.

Es así como los artículos 321, 323, 324 y 325, al definir el modo de llevar la contabilidad, establecen especialmente que debe realizarse sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse. A su vez, el artículo 322 define como registros indispensables -los cuales deben ser rubricados acorde lo dispuesto en el art. 323- no solo al libro diario e inventario y balances, sino también a todos aquellos que respondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar.

En este contexto, el artículo 327 establece que en los casos de sistemas de registración integrados con la utilización de subdiarios -de ventas, compras, ingresos, egresos o caja- cuyas registraciones se vuelquen en el libro diario en asientos resúmenes mensuales, estos deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325. El incumplimiento de estos requisitos le quita validez probatoria al sistema contable, afectando además la admisión como medio de prueba válido a un informe profesional o una prueba pericial que pretenda sustentarse en dichas registraciones.

Respecto de la prueba informativa, y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 397 del CCyCo., debe tenerse presente que este no es el medio “original” para demostrar hechos que no resultan del registro o documentación obrante en poder de terceros. Ello es así a partir de la aplicación de la regla de la sana crítica y también de la valoración de la conducta procesal como elemento corroborante de las pruebas producidas [art. 163, inc. 5), CCyCo.].

Acorde con lo establecido por el artículo 396 del CCyCo., la prueba informativa debe versar sobre hechos controvertidos en el proceso, concretos, claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro contables del informante, habiéndose sostenido su impertinencia cuando intente “obtener interpretaciones respecto del alcance o sentido de los actos, averiguar relaciones entre causas y efectos, o cualquier otro tipo de opiniones científicas, profesionales o artísticas propias de la prueba pericial” considerándose que “solo sería procedente la prueba de informes cuando ... el informante se limita a realizar una deducción de las constancias registrales”.(22)

La jurisprudencia ha sostenido, asimismo, que “la prueba de informes procede únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros del informante (art. 396, CCyCo.), de lo que se sigue que, en oportunidad de contestar el requerimiento, debe indicar la fuente y demás recaudos documentales tenidos a la vista a tal efecto” (CNFed. Civ. y Com. - Sala I - 13/5/1986, ED - 121-304).

En nuestra opinión, cada medio de prueba reviste especial importancia para cada caso particular objeto de prueba, siendo insustituible para tal caso, mientras que tal vez no resultaría eficaz en otros, todo dependería la vinculación con la naturaleza del hecho ventilado, debiendo ser empleado el considerado más idóneo para cada hecho en particular.

3. La prueba en el ámbito del Convenio Multilateral

En el ámbito del Convenio Multilateral (CM) las cuestiones vinculadas a la prueba adquieren vital importancia, por ejemplo, en los casos en que corresponde acreditar la existencia de sustento territorial, el destino final de los bienes o el lugar de efectiva prestación del servicio, así como también en los casos de operaciones entre presentes, entre ausentes, o cuando se trate de aquellas realizadas a través de medios electrónicos regladas mediante la resolución general 83/2002.(23)

En lo que respecta a la acreditación de la existencia de sustento territorial la prueba debe orientarse no solo a la demostración de la presencia de gastos en una jurisdicción determinada, sino que además debe probarse que el gasto -sin considerar la magnitud del mismo- está destinado al desarrollo de actividad en la misma.(24)

En los aspectos referidos a la atribución del ingreso la cuestión sujeta a debate radica en demostrar la efectiva existencia de un conocimiento previo(25) por parte del vendedor del destino final de los mismos, situación que debe surgir de la documentación respaldatoria(26) de tales operaciones, ya sea que la misma se encuentre en poder del vendedor, del comprador o de un tercero y cumpla con el requisito que acredite la efectiva existencia de dicho conocimiento al momento en que se realizaron las operaciones.

Siendo que la acreditación del conocimiento del destino final de los bienes no surge de la registración contable, es importante a los efectos de la prueba el análisis de la documentación respaldatoria que surge del normal desarrollo de la actividad de la empresa, o de sus clientes o de quienes le proveen los bienes que comercializa.

Con el mismo criterio debe evaluarse la comprobación del lugar de efectiva prestación del servicio y su acreditación mediante la documentación respaldatoria de tales operaciones.

4. Efectos de su inobservancia

Las pruebas producidas en inobservancia del principio de originalidad podrían acarrear, como efectos, su inadmisibilidad o su ineficacia. La declaración de ineficacia se daría en el caso de establecerse expresamente la aplicación del medio de prueba que fue sustituido por las partes. También podría resultar ineficaz cuando el magistrado lo considere así siguiendo la aplicación del método de la sana crítica.

V - CONCLUSIONES

La palabra “prueba” tiene diferentes definiciones conforme a los criterios adoptados por los doctrinarios que la definan; la gran mayoría de ellos la relacionan con el hallazgo de la verdad. Considerar como realizable ese fin resultaría utópico, pues el punto máximo que se lograría es alcanzar el mayor grado de certeza acerca de los hechos acontecidos.

El punto de partida de la actividad probatoria lo constituyen las fuentes de los medios de prueba, y la coronación de ella se da con el hecho de lograr una certeza acabada de lo acontecido. El camino recorrido entre ellos lo deben transitar las partes y el juez, pero es este último el responsable de llegar a un acertado final.

Para cumplir con esa tarea el juzgador debe garantizar la consideración de todos los elementos aportados por las partes y así reconstruir el pasado. Esa tarea emprendida por el juez requiere de una serie de factores que le servirán de instrumento para lograr la reconstrucción de los hechos, y es aquí donde comienzan a jugar los principios generales de la prueba, los cuales deben simbolizar el pilar de toda apreciación judicial.

Los principios generales de la actividad probatoria se encuentran íntimamente relacionados entre sí, lo cual no significa que no puedan funcionar independientemente. Son ellos los que asistirán al Juzgador a lo largo del procedimiento probatorio, actuando como remedio de toda afección que invada la apreciación y decisión del juez.

 

Notas:

(1) De esta manera debe interpretarse que cuando hacemos referencia únicamente al término proceso consideramos también la alternativa del procedimiento administrativo

(2) Ramírez Salinas, Liza: “Principios generales que rigen la actividad probatoria” - LL - 2005 - págs. 1028/39

(3) “Digesto del contador público” - Ed. Macchi - pág. 663: “Establecer la verdad material significa indagar la realidad de los hechos, aún por encima de la ineficacia o diligencia de las partes. Esta facultad se ve correspondida con la posibilidad de producir prueba de oficio a través de las denominadas `medidas para mejor proveer´”

(4) Carnelutti, Francesco: “¿Cómo se hace un proceso?” (Trad. Santiago Sentfs Melendo y Marino Ayerra Redfn) - 2a ed. - Ed. Temis - Santa Fe de Bogotá - Colombia - 1994 - pág. 65, citado por Ramírez Salinas, Liza: “Principios generales que rigen la actividad probatoria” - LL - 2005 - págs. 1029

(5) Kielmanovich, Jorge: “La Teoría de la prueba y medios probatorios” - Ed. AbeledoPerrot - 1996 - pág. 53

(6) Art. 333 - Agregación de la prueba documental y ofrecimiento de la confesional: Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse … Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo…

(7) Art. 163 - Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: … 5) Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones…. 9) La firma del juez. Presunciones art. 368, CCyCo.

(8) Alsina, Hugo: “Derecho Procesal” - 2a ed. - Ed. Ediar - T. II - Bs. As. - 1971 - pág. 640

(9) Kielmanovich, Jorge: “La teoría de la prueba y medios probatorios” - Ed. Abeledo-Perrot - 1996 - pág. 239

(10) Art. 386, CCyCo.: El principio de unidad de la prueba, se encuentra íntimamente ligado al sistema de la sana crftica que se traduce en una fusión de lógica y experiencias, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Ello no implica libertad de razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad

(11) “Capalbo, Orlando César c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario” - CNCom. - Sala B - 7/3/2017 - Cita digital EOLJU183007A

(12) Ramírez Salinas, Liza: “Principios generales que rigen la actividad probatoria” - LL - 2005 - pág. 1030

(13) “Romero, Giselle E c/Bakhou SRL y otro s/despido” - CNTrab. - Sala IX - 25/2/2014 - Cita digital EOLJU171352A: A fin de revertir la decisión recaída que tuvo por no acreditado dicho extremo, carece de eficacia el andamiaje probatorio en el que se pretende respaldar la queja ya que se sustenta exclusivamente en reproducciones parciales de los dichos de los testigos Quintana (fs. 205/206) y Pérez (fs. 203/204), que no refieren a la imprescindible notificación sino a supuestos comentarios de terceros respecto a la motivación del despido de la actora. Se ha señalado al respecto, en términos que comparto y que ilustran la sana crítica a la que se alude en el art. 386, CCyCo., que “el conocimiento del testigo de referencia al originarse en comentarios de terceros, carece de originalidad que deriva de la captación directa por los sentidos que califica el alcance del medio probatorio de marras, tratándose en consecuencia de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas (conf. arts. 386, CCyCo., 90 y 155, LO)” (Echandía, Hernando Devis: “Teoría general de la prueba judicial” - T. II - págs. 66 y 76/7). (En igual sentido esta Sala en autos “Salvagni, César Fabián c/Giordano, Leonardo Roberto y otro s/despido” - SD 10.630 del 25/6/2003.)

(14) “LC Acción Producciones SA c/Arte Radiotelevisivo Argentino SA (ARTEAR) s/ordinario” - CNCom. - Sala D - 27/3/2012 - Cita digital EOLJU161692A (Echandía, Hernando Devis: “Teoría general de la prueba judicial” - T. II - pág. 166)

(15) “Capalbo, Orlando César c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario” - CNCom. - Sala B - 7/3/2017 - Cita digital EOLJU183007A

(16) Es que en la prueba pericial el perito se limita, precisamente, a comunicar al juez cuál es su opinión o criterio personal respecto de las cuestiones que se le han planteado y, en esa medida, es una declaración de ciencia, técnica o científica (conf. CNCom. - Sala D - 10/4/2007, “Toledo, Rolando de Carmen c/Navarro, Miguel Ángel s/ordinario”), no descalificable como tal si, además, como ocurre en la especie, no existen otras pruebas mejores o iguales en contra, por lo cual queda el juzgador convencido de las certeza de esas conclusiones, las que no puede rechazar sin incurrir en arbitrariedad (conf. Echandía, Hernando Devis: “Teoría general de la prueba judicial” - T. II - pág. 348) … No procede a los fines probatorios equiparar el trabajo de los peritos y el de los consultores … en el esquema del Código Procesal su figura no brinda garantía de imparcialidad, ya que su función consiste en una suerte de patrocinio técnico de quien lo propuso (conf. esta Sala, causa “Sapco Handelsgesellschaft M. B. H. c/Maggio, Francisco s/ejecutivo”, sent. del 6/7/2007; Palacio, L.: “Estudio de la reforma procesal civil y comercial. Ley 22434” - Bs. As. - 1987 - pág. 159, N° 52, ap. “e”; Fenochietto, C. y Arazi, R.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado” - T. II - Bs. As. - 1993 - págs. 482/3; Peyrano, J.: “Apuntes sobre el consultor técnico pericial” - LL - 1983-B - pág. 831/3)…

(17) Esta situación se da en los casos en que corresponda demostrar lo dispuesto por el DTT N° 208/2006 de ARBA

(18) TFN - Sala C - 26/12/2001, “Aracil, Eduardo Miguel” - Cita digital EOLJU127846A

(19) Arts. 43 y 47, Acordada 840/1993 con sus modif.

(20) Kielmanovich, Jorge L.; “Medios de prueba” - Ed. Abeledo-Perrot - Bs. As. - 1993 - pág. 114.

(21) Art. 324 - Prohibiciones. Se prohíbe: a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.

Art. 325 - Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional

(22) Castaños Zemborain, Víctor M.: “Prueba de informes. Su objeto y los sujetos informantes” - LL - T. 1994-C - pág. 930 y ss.

(23) Art. 19, RG 2/2017

(24) CA, R. 55/2012, “Sinopec Arg. c/Provincia de Chubut” y CA, R. 36/2012, “Franco Fabril SA c/Municipalidad de Río Tercero”; CA, R. 43/2005 y CP, R. 15/2006, “Amarilla Automotores SA c/Municipalidad de Resistencia, Provincia de Chaco”

(25) RG 14/2017: Al referirse a la atribución del ingreso expresa en el párr. 2, inc. a), que “… en todos los casos, se considerarán los antecedentes documentales que acrediten la operatoria comercial realizada en los períodos involucrados, en la medida que no se opongan a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se verifiquen” (CA, R. 66/2017 y CA, R. 29/2017)

(26) Contratos, Órdenes de Compra, Remitos, Facturas, Notas de Pedido, etc.