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30-09-1999

LOS ANTICIPOS Y LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. AUTORES: ALEJANDRA SCHNEIR Y RICARDO M. CHICOLINO

LOS ANTICIPOS Y LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Los autores analizan en esta colaboración la figura de los anticipos, caracterizándola según concepto, naturaleza jurídica, facultades del Fisco para reglamentar su aplicación, forma de cálculo, compensación automática, medios recursivos, etc., luego de lo cual vuelcan en esquemas gráficos la relación de estas obligaciones no autónomas respecto de la obligación tributaria principal, y exponen un ejercicio integral para la determinación de los anticipos y la presentación al régimen opcional de excepción de ingreso de anticipos previsto en la resolución general 327/99.

1. CONCEPTO

Los anticipos representan pagos a cuenta de una obligación tributaria futura, cuya cuantía se manifestará oportunamente al determinarse el monto del tributo por el cual se pagan mediante la confección de la declaración jurada correspondiente. Esta dependencia jurídica, respecto de la obligación principal, permite atribuirles el carácter de obligación no autónoma y, una vez determinado el monto de la misma, las sumas anticipadas pueden convertirse en pagos que revisten distinto carácter:

- Pagos a cuenta de una obligación principal.

- Pagos sin causa ante la inexistencia de la obligación principal.

- Pagos sin causa por el exceso que representa la diferencia entre el monto anticipado y la obligación principal resultante.

 

2. NATURALEZA JURÍDICA

Considerando el carácter que pueden asumir los montos anticipados ante su manifiesta dependencia de la obligación final, podemos deducir que conforman pagos que, en función de la ocurrencia del hecho principal que constituye la obligación tributaria, pueden quedar absorbidos por la misma o transformarse en pagos sin causa.

En este aspecto, existen opiniones doctrinarias encontradas en cuanto a la naturaleza de los anticipos, entre quienes opinan que representan obligaciones condicionadas a la existencia de la obligación principal (1) , frente a quienes le reconocen el carácter de pago a cuenta de una obligación principal (2) . De cualquier manera, como señalan Díaz Sieiro, Veljanovich y Bergroth (3) , los montos pagados en concepto de anticipos que excedan la obligación principal podrán repetirse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la ley 11683.

3. FACULTADES DEL FISCO PARA REGLAMENTAR SU APLICACIÓN

Mediante el artículo 21 de la ley 11683 se faculta al organismo de control a establecer un régimen de anticipos que deberá respetar las siguientes pautas:

- Exigibles hasta el vencimiento del plazo general previsto para la presentación de la declaración jurada del impuesto por el que se pague.

- Si el contribuyente presentara la declaración jurada respectiva con posterioridad al vencimiento general, los anticipos podrán requerirse hasta dicha fecha.

De esta manera, la norma legal condiciona la exigibilidad de los anticipos al establecer dos límites temporales distintos aplicables según si el contribuyente ha presentado o no su declaración jurada al respectivo vencimiento.

Ocurrido el vencimiento del impuesto o la presentación de la respectiva declaración jurada, el Organismo

Fiscalizador pierde el derecho de exigir el pago de los mismos, es decir, caducan sus facultades para reclamar su exigibilidad (4) . Abundante jurisprudencia apoya esta postura (5) , avalada también por la opinión de prestigiosa doctrina. (6)

A partir del dictado de la resolución general 327 (BO: 8/1/1999), el Organismo Fiscalizador estableció un nuevo régimen de anticipos aplicables a los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales y del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, que sustituye a los regímenes vigentes al derogar las resoluciones generales 4060, 4185 y 4278.

4. FORMA  DE CÁLCULO. RÉGIMEN OPCIONAL

El régimen legal de anticipos se aplica a los tributos denominados de ejercicio con el fin de anticipar aun de manera aproximada el monto de impuesto que definitivamente surgirá cuando se produzca la determinación de la obligación tributaria prevista en la norma legal de que se trate. Para esto, el legislador supone la permanencia en el tiempo de la capacidad contributiva manifestada en el ejercicio anterior, que sirve de base para el cálculo de las sumas a anticipar. El fundamento de la existencia de los anticipos se apoya en las siguientes premisas:

- Distribuir la carga tributaria durante el transcurso del ejercicio para atemperar el efecto del tributo al vencimiento de la declaración jurada.

- Adelantar el ingreso de fondos a las arcas fiscales.

- Establecer una obligación de pago en forma periódica y coincidente con la manifestación de la capacidad de pago.

La resolución general 327 diferencia el método de cálculo según se trate de personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias, estableciendo para los primeros cinco anticipos del 20% cada uno, mientras que para los segundos once anticipos del 9% cada uno, en ambos casos calculados sobre la base definida en el artículo 3º de la mencionada resolución, que surge del siguiente cálculo, considerando los conceptos correspondientes según el impuesto de que se trate:

I - Monto de impuesto determinado en el período fiscal inmediato anterior, deducido en el caso del impuesto a la ganancia mínima presunta el monto considerado como pago a cuenta proveniente del impuesto a las ganancias.

menos

II - Monto de la reducción del gravamen que corresponda en virtud de regímenes de promoción sectoriales, regionales o especiales.

III - Retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado, excepto que revistan el carácter de pago único y definitivo.

IV - Pagos a cuenta sustitutivos de retenciones.

V - El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen.

VI - El pago a cuenta que resulte computable en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior.

VII - Base de cálculo:

I - (II + III + IV + V + VI) = VII

Sólo corresponderá el ingreso del anticipo determinado cuando su importe resulte igual o superior a:

a) La suma de $ 100 en el caso del impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas en el impuesto a la ganancia mínima presunta de las empresas y explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo y a las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, con relación a dichos inmuebles y del impuesto sobre los bienes personales.

b) La suma de $ 45 en los demás casos.

Si el contribuyente previera que el monto de anticipo que surja de aplicar los referidos porcentajes sobre la base de cálculo indicada pudiera superar el impuesto estimado para el período fiscal siguiente, la norma prevé en el Título II un régimen opcional que considera tal situación, habilitándolo para calcularlos mediante estimación razonable y fundada.

El artículo 16 comprendido en el mencionado Título establece un régimen general y un régimen de excepción, aplicables en ambos casos para la reducción de anticipos en forma alternativa. No obstante lo cual, si el monto ingresado en concepto de anticipos como consecuencia del uso de la opción resultara inferior al que surja de aplicar los porcentajes referidos sobre el impuesto real determinado, la diferencia quedará sujeta a la aplicación de los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la ley 11683.

El régimen general establece que la mencionada opción puede ser ejercida a partir de los anticipos que, para cada sujeto, se indican a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas ubicadas en el mismo [sujetos comprendidos en el inc. c), art. 2º, Tít. V, L. 25063], y personas físicas o sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, con relación a dichos inmuebles [sujetos comprendidos en el inc. e), art. 2º, Tít. V, L. 25063]: a partir del tercer anticipo, inclusive.

b) Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. 1997) responsables del artículo 2º del Título V de la ley 25063, excepto los incisos c) y e), y entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6º de la ley 23427 y sus modificaciones: a partir del quinto anticipo, inclusive.

Sin embargo, la norma establece un régimen de excepción al permitir ejercer la opción a partir del primer anticipo cuando el responsable considere que, de ingresar la suma total de anticipos por el régimen general, superará el importe estimado de la obligación del período fiscal a la cual es imputable en más de un 40%.

La estimación en estos casos deberá efectuarse de acuerdo con la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, según las normas que los rijan, en lo referente a:

1. Base de cálculo.

2. Número de anticipos.

3. Alícuotas o porcentajes aplicables.

4. Fechas de vencimiento.

En cuanto a los requisitos que deben cumplir los responsables para hacer uso de la opción, la norma reglamentaria establece los siguientes:

- Presentar el formulario de declaración jurada 478.

- Presentar una nota en la cual se detallen los importes y los conceptos que integran la base de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar, exponiendo las razones que originan la disminución propuesta. La nota debe estar firmada por el responsable, el presidente, el socio, el representante legal o el apoderado, según sea el caso, precedida dicha firma de la fórmula establecida en el artículo 28 "in fine" del decreto reglamentario de la ley de procedimiento tributario.

- Efectuar, de corresponder, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.

Cabe destacar como elemento importante incorporado en esta resolución general la obligatoriedad de demostrar, a través de la mencionada nota, la fundamentación técnica que origina la necesidad de ejercer la opción de reducción de los anticipos, suscripta en el caso de los sujetos mencionados anteriormente como acápite b) de este mismo Título, por contador público actuante, siendo su firma certificada por el Consejo o Colegio que rija la matrícula.

Asimismo, la norma establece la obligatoriedad de conservar en archivo a disposición del personal fiscalizador de la Administración Federal de Ingresos Públicos los papeles de trabajo elaborados a los efectos de calcular la estimación que motiva el ejercicio de la opción.

Los requisitos mencionados precedentemente deben cumplirse antes de la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo a partir del cual se ejerce la opción.

La dependencia interviniente ante la cual se formalice el ejercicio de la opción podrá requerir, dentro del plazo de los 10 días hábiles administrativos contados desde la presentación, los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.

El ingreso de un anticipo bajo las condiciones antes mencionadas implicará automáticamente el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.

En consecuencia, el importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los anticipos determinados de acuerdo con el régimen aplicable para el respectivo tributo y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer y, en caso de subsistir un saldo, al monto del impuesto determinado en la correspondiente declaración jurada.

Por otra parte, si al momento de ejercerse la opción no se hubieran ingresado los anticipos vencidos, aun habiendo sido intimados por el Fisco, esos anticipos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados por el ejercicio de la opción, con más los intereses previstos por el artículo 37 de la ley 11683 (t.o. 1998), calculados sobre el importe que hubiera debido ser ingresado de acuerdo al régimen correspondiente.

5. COMPENSACIÓN AUTOMÁTICA

La ley de procedimiento tributario trata específicamente el precepto de la compensación en sus artículos 27 y 28, que oportunamente hemos comentado, y respeta los principios civilistas (arts. 818, 819 y 822) que exigen la coexistencia de la deuda y del crédito, el poder cancelatorio, la liquidez y la exigibilidad, etc., reglamentando su uso mediante la resolución general 2542 (8/5/1985).

El primer párrafo del artículo 29 prevé la posibilidad de compensar los saldos a favor del contribuyente con saldos a favor del organismo de control y, siguiendo la corriente interpretativa manifestada por la jurisprudencia (7) , se puede arribar a la conclusión de que el monto a ingresar en concepto de anticipos resulta compensable con el saldo a favor que pudiera existir proveniente de la declaración jurada del período fiscal inmediato anterior, en la medida en que ésta no haya sido impugnada por el Fisco.

6. MEDIOS RECURSIVOS

En una actitud totalmente totalitaria, el legislador limitó la discusión de las controversias generadas entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en lo que respecta al tema bajo examen, al plano exclusivamente administrativo, al modificar el artículo 78 de la ley procedimental (hoy art. 76) cuando, mediante la ley 23871/90, se incorporó el último párrafo, que impide recurrir al Tribunal Fiscal para discutir las liquidaciones de los anticipos, sus intereses y actualizaciones. De esta manera, los medios recursivos existentes quedan limitados a la esfera administrativa, pudiendo plantearse la discusión únicamente mediante el recurso de reconsideración previsto en el artículo 78, inciso a) (t.o. 1978), o el recurso de apelación ante el Director General, previsto en el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley de procedimiento tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de esta última norma reglamentaria.

La limitación señalada impide interrumpir el pago hasta el pronunciamiento del Tribunal, restituyendo en el ámbito tributario la vigencia del principio "solve et repete", que ataca garantías constitucionales, retrotrayendo la situación a momentos teóricamente superados.

7. ACCIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE LOS ANTICIPOS

Tal como lo indicamos en el punto 3, el artículo 21 de la ley de procedimiento tributario establece que el organismo de control puede exigir el ingreso de los anticipos hasta el vencimiento de la declaración jurada del impuesto respectivo o hasta la presentación de la declaración jurada correspondiente, de las dos alternativas, la que ocurra con posterioridad. Esta situación fue prevista por el legislador para ampliar el plazo de exigibilidad de los anticipos más allá del vencimiento general del impuesto, es decir que pueden resultar exigibles en la medida en que no se haya presentado la declaración jurada correspondiente. Obviamente que, una vez presentada la declaración jurada, caduca la posibilidad del Fisco de reclamar el ingreso de los anticipos, ya sea porque la misma arroja un saldo a favor del contribuyente o porque, aunque arroje saldo a favor del Organismo, el contribuyente pagó la totalidad del saldo determinado. (8)

Resta analizar si la caducidad para exigir el ingreso de los anticipos comentada arrastra también a los intereses resarcitorios o, por el contrario, el Fisco mantiene intactas las vías de reclamo.

Compartimos la opinión de cierto sector de la doctrina (9) que critica la ambigüedad de criterio manifestada en algunos fallos, como resultado de considerar a los anticipos como obligaciones accesorias a la obligación principal, mientras que a los intereses se los reconoce como provenientes de obligaciones de carácter independiente. Si bien en la causa "Artazcoz SAIC s/recurso de apelación" el Tribunal Fiscal de la Nación en Acuerdo Plenario Impositivo Nº 8 se expidió acerca de que no procede la liquidación e intimación de intereses y la actualización sobre anticipos no exigidos por la Dirección General Impositiva antes del vencimiento del plazo general para el pago del impuesto respectivo, con posterioridad en la causa "Frigorífico Carcarañá s/Recurso de Apelación", mediante Acuerdo Plenario Impositivo Nº 10, se revió la doctrina de "Artazcoz" en función de la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal en la causa "Francisco V. Damiano" oportunamente mencionada. En dicho decisorio, el doctor Morón manifestó "...que las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 6/10/1981, en las causas 'Cimayco SA', 'Arenera Puerto Nuevo SA' y 'Francisco Vicente Damiano SA', hacen necesario rever la doctrina sentada en el plenario 'Artazcoz SA' del 11/2/1981, ya que la interpretación dada a la cuestión de derecho sometida a decisión del Tribunal en pleno, no se compadece con la sustentada por nuestro más Alto Tribunal".

Por último, resta considerar las facultades del Organismo Recaudador de iniciar el cobro de los anticipos por vía judicial. El segundo párrafo del artículo 21 de la ley de procedimiento tributario (t.o. 1998) lo habilita para que, en el caso de falta de ingreso a la fecha de vencimiento, pueda recurrir al cobro por vía judicial. Una vez iniciado el juicio de ejecución fiscal el contribuyente solamente podrá iniciar algún tipo de reclamo por vía de repetición, previo pago del monto reclamado con más costas, gastos, intereses y actualización, si correspondiera. La presentación de la declaración jurada que demuestra la inexistencia del anticipo no enerva la prosecución del juicio. Tal como lo exponen Díaz Sieiro, Veljanovich y Bergroth (10) , el precepto en cuestión resulta inconstitucional al exigir una deuda inexistente y en igual sentido el doctor Celdeiro (11) resalta la opinión del doctor Bertazza respecto de la necesaria existencia de un acto administrativo firme, dictado en fecha anterior y por juez administrativo competente.

8. RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN Y REPETICIÓN

Tal como hemos señalado con anterioridad, una vez presentada la declaración jurada del impuesto, caduca la posibilidad de reclamo de los anticipos; no obstante, permanece vigente el reclamo de los intereses resarcitorios. Respecto de la prescripción de estos últimos, el cómputo debe iniciarse a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la boleta de depósito de los anticipos, ya que en este caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 11683 (t.o. 1998), revisten el carácter de declaración jurada.

En lo que respecta a la repetición de los anticipos, es notoria la divergencia conceptual en cuanto al tratamiento previsto en el tercer párrafo del artículo 83 que exige el ingreso del gravamen correspondiente a la totalidad del período, destacando entonces que estamos en presencia de una obligación de carácter accesoria a la principal, con el criterio mantenido en el segundo párrafo del artículo 21 para el reclamo de los mismos por vía judicial al considerarlos como obligaciones de carácter independiente.

La jurisprudencia ha mantenido el criterio del artículo 83, rechazando la repetición parcial del gravamen (12) . No obstante ello, y una vez cumplido dicho condicionamiento, habilita la posibilidad de intentar nuevamente la repetición.

Coincidimos con la opinión manifestada por Díaz Sieiro, Veljanovich y Bergroth (13) , en cuanto a considerar las particulares circunstancias que rodean cada caso en cuestión a los efectos de admitir o no la repetición, considerando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (14) admitió la repetición de los anticipos cuando el impuesto al que se vinculan carece de sustento legal.

9. ESQUEMAS GRÁFICOS

(15)

10. CASOS PRÁCTICOS

10.1. DETERMINACIÓN DE ANTICIPOS

Datos del contribuyente

* Los Adelantados SA

* CUIT: 30-56453210-1

* Cierre del ejercicio: 31 de diciembre

* Información que surge de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal cerrado el 31 de diciembre de 1998:

- Impuesto a las ganancias determinado: $ 128.366,30

- Retenciones (RG 2784): $ 25.260,40

- Percepciones (RG 3543): $ 32.268,25

- Anticipos ingresados: $ 90.750,00

- Saldo a favor de la declaración jurada 1998: $ 19.912,35

* Información que surge de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta del ejercicio fiscal cerrado el 31 de diciembre de 1998:

- Impuesto a la ganancia mínima presunta determinado: $ 146.280,20

- Pago a cuenta impuesto a las ganancias: $ 128.366,30

- Saldo a pagar declaración jurada 1998: $ 17.913,90

Determinación de los anticipos a ingresar por el ejercicio fiscal 1999

Impuesto a las ganancias

Impuesto determinado por ejercicio fiscal 1998

$ 128.366,30

menos

 

Retenciones de la RG 2784

($ 25.260,40)

Percepciones de la RG 3543

($ 32.268,25)

Base de cálculo anticipos 1999

$ 70.837,65

Anticipos

(9%) $ 6.375,39

 

Le corresponde ingresar 11 anticipos de $ 6.375,39 cada uno, venciendo el primero a partir del 13 de junio de 1999.

Impuesto a la ganancia mínima presunta

Impuesto a la ganancia mínima presunta determinado

$ 146.280,20

Pago a cuenta impuesto a las ganancias

$ 128.366,30

Base de cálculo anticipos 1999

$ 17.913,90

Anticipos 1999 (9%)

$ 1.612,25

 

Le corresponde ingresar 11 anticipos de $ 1.612,25 cada uno, venciendo el primero de ellos el 13 de junio de 1999.

10.2. EJERCICIO DEL RÉGIMEN OPCIONAL DE EXCEPCIÓN DE INGRESO DE ANTICIPOS PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL 327/99, ARTÍCULO 16, SEGUNDO PÁRRAFO

10.2.1. Modelo de nota a presentar

Buenos Aires, 12 de julio de 1999

Sr.

Jefe de la Agencia

Nº 50 de la AFIP

S / D

Ref.: Régimen de excepción, segundo párrafo, art

16, Tít. II, RG 327/99. Anticipos del impuesto a las

ganancias (período fiscal 1999)

______________________________________

De mi consideración:

En mi carácter de presidente de la firma El Previsor SA con la Clave Única de Identificación Tributaria 30-00112233-0 me dirijo a usted cumpliendo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 de la resolución general 327/99 y a tal efecto expongo lo siguiente:

1. Motivos de la presentación

a) La empresa que represento realiza dos actividades: la construcción de inmuebles y la venta de productos primarios.

b) Considerando que el total de las ganancias gravadas correspondientes al período fiscal 1998 ascendieron a $ 155.873,20, de las cuales $ 74.273,94 corresponden a la venta de bienes primarios en el mercado local, que representa el 47,65% del total de la renta neta gravada.

c) Como es de público conocimiento, la crítica situación por la que atraviesa el país, y en especial la economía de nuestra región, ha originado que gran cantidad de empresas entraran durante el presente ejercicio 1999 en cesación de pagos, entre las cuales se encuentran nuestros principales clientes.

d) Los créditos comerciales se tornan en consecuencia de dudosa cobrabilidad, haciendo que los mismos se prolonguen en el tiempo, además de los descuentos que unilateralmente deciden los convocados. En consecuencia, dichos créditos serán deducibles impositivamente al producirse uno de los índices de incobrabilidad previstos en el artículo 136 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias.

e) Como consecuencia de lo expuesto, el margen de rentabilidad se reducirá notablemente o se transformará en quebranto, producto también de la sobreoferta ante la crisis del Brasil.

Por los motivos antes expuestos, es que recurrimos a este régimen de excepción, a efectos de atemperar el efecto financiero de los anticipos, cuando los mismos superen el impuesto devengado del ejercicio por el cual se pagan.

Base de cálculo que se proyecta

Renta gravada proyectada

$ 81.599,26

Impuesto determinado (35%)

$ 28.559,74 (16)

 

3. Número de anticipos: 11 (once)

Alícuota del 9% x 28.559,74 =

$ 2.570,38

Anticipo 1, pagado el 15/6/1999

$ 3.784,96

menos

 

Anticipo estimado

$ 2.570,38

Exceso que se imputa al Anticipo Nº 2 (art. 19, RG 327/99)

$ 1.214,18

 

4. Alícuota o porcentajes aplicables: 11 anticipos del 9% cada uno

5. Fechas de vencimiento

Anticipo Nº 2

13/7/1999

1.355,80

 

 

(2.570,38 - 1.214,58)

Anticipo Nº 3

13/8/1999

2.570,38

Anticipo Nº 4

13/9/1999

2.570,38

Anticipo Nº 5

13/10/1999

2.570,38

Anticipo Nº 6

15/11/1999

2.570,38

Anticipo Nº 7

13/12/1999

2.570,38

Anticipo Nº 8

13/1/2000

2.570,38

Anticipo Nº 9

13/2/2000

2.570,38

Anticipo Nº 10

13/3/2000

2.570,38

Anticipo Nº 11

13/4/2000

2.570,38

 

6. Se adjunta formulario 478

La presente reviste el carácter de declaración jurada y ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente  El Previsor SA

Presidente  Firmada por mí a los efectos de su identificación con informe de fecha 12/7/1999

Dr. XXXXX.  contador público

Universidad XX  CPCECF Tº Fº

10.2.2. Modelo de informe de contador público

INFORME ESPECIAL SOBRE OBLIGACIONES FISCALES PROYECTADAS [R. (AFIP - DGI) 327/99, ART. 17, PTO. 2]

Señores Directores de

El Previsor SA

Paraná 740, 1º piso

Capital Federal

En mi carácter de contador público independiente, a su pedido y para su presentación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, he examinado, con el alcance específico que se indica en el segundo párrafo, la información proyectada detallada en el apartado 1 preparada por la empresa.

I - INFORMACIÓN EXAMINADA

He examinado la nota requerida por la resolución general 327/99, en la que la empresa El Previsor SA calcula, con carácter de declaración jurada, la obligación fiscal proyectada para el período fiscal que cubre desde el 1/1/1999 al 31/12/1999.

En dicha nota se describen las hipótesis, premisas y/o estimaciones utilizadas para el cálculo de la obligación fiscal proyectada y ha sido firmada por mí al solo efecto de su identificación. Las estimaciones, las hipótesis y las premisas elaboradas por la empresa quedan fuera del alcance de mi revisión, dado que éstas son responsabilidad de la gerencia y/o dirección de la empresa, representando las mismas su visión del futuro desempeño de los negocios y no están sujetas a opinión profesional.

II - ALCANCE DEL EXAMEN

Mi tarea profesional consistió únicamente en los siguientes procedimientos:

- Revisar que las proyecciones se hayan desarrollado en base a las premisas, hipótesis y/o estimaciones indicadas en el apartado I, para lo cual se han computado meses reales y meses proyectados.

- Efectuar reprocesos y cálculos aritméticos en forma selectiva.

- Comprobar la razonabilidad en la aplicación de la metodología de cálculo de anticipos previstos en la resolución general 327/99.

- Comprobar los cálculos matemáticos de la diferencia entre los anticipos a ingresar, conforme la obligación fiscal proyectada (no auditada y sujeta únicamente al alcance indicado anteriormente), y los anticipos calculados conforme el impuesto liquidado en el último período anterior.

III - ACLARACIONES PREVIAS AL INFORME PROFESIONAL

a) La proyección de la obligación fiscal individualizada en el apartado I ha sido preparada por la empresa sobre la base de las hipótesis, premisas y/o estimaciones referidas a la nota y depende fundamentalmente de la concreción de hechos futuros.

Asimismo, otros hechos y circunstancias no considerados en las premisas pueden ocurrir y afectar en forma significativa la proyección realizada.

b) Mi tarea profesional no está encaminada a emitir una opinión sobre la razonabilidad de las premisas, hipótesis y/o estimaciones. Las mismas son estimaciones presentes de hechos de ocurrencia futura, que pueden o no materializarse, y corresponden a la empresa.

IV - INFORME PROFESIONAL

Por lo expuesto en el párrafo precedente y basado en el alcance del examen descripto, puedo informar exclusivamente que la obligación fiscal proyectada para el período que finaliza al 31/12/1999 ha sido calculada considerando las premisas y/o estimaciones mencionadas en nota y que no han surgido diferencias en el proceso de cálculos aritméticos.

Buenos Aires, 12 de julio de 1999

Dr. XXXXX  contador público

Universidad XX  CPCECF Tº Fº

10.2.3. Modelo de formulario 478

Notas:

[1:] Wurcel, Héctor: "Naturaleza y dinámica de los anticipos impositivos" - DF - T. XXX - pág. 319

[2:] Martínez, Francisco: "Los anticipos. Su naturaleza jurídica y consecuencias que origina en lo que respecta a indexación e intereses resarcitorios" - Imp. - T. XL-A - pág. 1027 y ss.

[3:] Díaz Sieiro, Horacio D.; Veljanovich, Rodolfo D. y Bergroth, Leonardo: "Procedimiento tributario. L. 11683" - Ed. Macchi - pág. 236

[4:] Díaz, Vicente O.: "Qué se entiende por caducidad en el artículo 28 de la ley 11683" - LI - T. XLII - pág. 573 y ss.

[5:] TFN - Sala A - 16/11/1978, "J. Fleidenman y Cía. SA" y CNCA - Sala II - 19/10/1976, "F. N. c/Simplex Time Recorder Co."

[6:] Díaz, Vicente O.: Ob. cit. en nota 4 - pág. 574; Celdeiro, Ernesto C.: "Procedimiento tributario" - Ed. Nueva Técnica SRL - T. I - pág. 165 y ss.

[7:] TFN - Sala B - 12/9/1979, "The First National Bank of Boston"; CSJN - 14/12/1982, "Ricardo Zuberbhuler e Hijos SA"; CSJN - 10/3/1983, "Mayco Agropecuaria SCA"

[8:] CSJN - 6/10/1981, "Francisco V. Damiano", "Arenera Puerto Nuevo SA" y "FN c/Cimayco SA"Procedimiento Fiscal

[9:] Celdeiro, Ernesto C.: Ob. cit. en nota 6 - pág. 168; Díaz Sieiro, Horacio D.; Veljanovich, Rodolfo D. y Bergroth, Leonardo: Ob. en cit. en nota 3 - pág. 237

[10:] Díaz Sieiro, Horacio D.; Veljanovich, Rodolfo D. y Bergroth, Leonardo: Ob. cit. en nota 3 - pág. 241

[11:] Celdeiro, Ernesto C.: Ob. cit. en nota 6 - pág. 167

[12:] CNCA - Sala I - 24/5/1979, "Korman SA"; CSJN - 7/10/1975, "Vallana, Roberto"

[13:] Díaz Sieiro, Horacio D.; Veljanovich, Rodolfo D. y Bergroth, Leonardo: Ob. cit. en nota 3 - pág. 474

[14:] CSJN - 28/11/1969, "Llobet de Delfino, María Teresa"

[15:] En el caso de sujetos pasivos del gravamen del Tít. V, L. 25063, que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta resultará de aplicar la alícuota establecida en el art. 69, inc. a), ley del impuesto a las ganancias, vigente a la fecha del cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva atribuible a los partícipes

[16:] De acuerdo con lo previsto en el art. 16, segundo párrafo, RG 327/99, se puede ejercer la opción antes del vencimiento del quinto anticipo cuando la suma de los anticipos calculados por el régimen general superen en más del 40% el importe estimado de la obligación