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30-04-2012

LAS ENTREGAS Y PRESTACIONES A TÍTULO GRATUITO Y SU TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. AUTORES: VIRGINIA A CHIRICO, FRANCO BASILE Y RICARDO M. CHICOLINO

LAS ENTREGAS Y PRESTACIONES A TÍTULO GRATUITO Y SU TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Los autores abordan y pretenden aportar una opinión respecto a las entregas y prestaciones a título gratuito, en el impuesto al valor agregado, y el tratamiento que corresponde asignarle al cómputo del crédito fiscal. En primer término, analizan las normas legales y los antecedentes administrativos vinculados para luego referirse a una jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación sobre el tema.

I - INTRODUCCIÓN

La presente colaboración pretende aportar una opinión más respecto del tratamiento que corresponde asignarle al crédito fiscal que surge de las adquisiciones vinculadas con entregas de bienes a título gratuito en el impuesto al valor agregado (IVA).

En pos de tal objetivo, nos proponemos en primer término rever el marco normativo aplicable, así como también los distintos criterios adoptados tanto por el organismo de control como por los Jurisdiccionales, para luego referirnos expresamente a la causa más reciente vinculada al tema “La Gruta SRL” –TFN, Sala B-, en la cual el Tribunal, a nuestro criterio, se apartó de ciertos lineamientos ya existentes sobre este tema, más allá de que compartimos con él su decidida acción hacia la búsqueda de la verdad material.

II - MARCO TEÓRICO-NORMATIVO

Para el desarrollo de este punto enfocaremos el análisis en las disposiciones del inciso a) de los artículos 12(1) y 58 de la ley del tributo, que establecen los requisitos y condiciones para el cómputo del crédito fiscal y el tratamiento que corresponde asignarle a las entregas a título gratuito, respectivamente.

II - 1. Condiciones establecidas para el cómputo del crédito fiscal

La norma legal es clara y precisa al momento de señalar las condiciones o requisitos necesarios para que el contribuyente pueda deducir de su débito fiscal, el crédito de impuesto generado por el IVA contenido en las compras de bienes y servicios que realiza para llevar adelante su actividad económica.

Dentro de este conjunto de condiciones, destaca el legislador la necesidad de que exista una correlación clara e inequívoca entre el crédito fiscal computado y el débito fiscal que el mismo genera, buscando evitar que el contribuyente deduzca de éste último montos que correspondan a operaciones no gravadas o exentas.

Tal como se observa, la norma impone como condición especial: a) que el crédito fiscal esté facturado y discriminado; y b) que se vincule con operaciones gravadas que realice el sujeto que pretende computarlo.

La doctrina y la jurisprudencia han denominado “regla del tope” y “criterio de atinencia o de causalidad” a cada una de dichas condiciones o limitaciones al cómputo del crédito fiscal, denegándolo en aquellos casos en los que la adquisición que lo generaba no tenía una vinculación de carácter funcional mediata o inmediata con las actividades gravadas.

Del análisis del dispositivo legal aplicable se advierte, sin mayor esfuerzo interpretativo, que la correlación indudable de los términos "se les hubiera facturado" y "se vinculen con las operaciones gravadas", lleva a concluir que el legislador presupone que las facturas que le son emitidas a los responsables no se encuentran disociadas de la realidad prestacional que a ellas subyace.

Además, cuando refiere a "las" operaciones gravadas, no se está refiriendo a operaciones gravadas en general o a las de cualquier responsable, sino, precisamente, a las del contribuyente que pretende el cómputo del crédito, que debe ser aquel que ha recibido una prestación material, debidamente facturada a su persona y con el impuesto discriminado.

Es así que en la causa “Gomer Saci”(2) el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) estableció el criterio de vinculación entre el bien adquirido y su aplicación a operaciones gravadas, definiéndolo como“…un entendimiento discreto y razonable que permita inferir al momento de la compra, la conexión entre adquisiciones y operaciones gravadas”.

No obstante, tal como lo destaca Marchevsky(3) al referirse a la sentencia del Máximo Tribunal(4), dicho desprendimiento temporal entre la generación del crédito fiscal al momento de la compra y la posible generación del débito fiscal al momento de la venta es el que provoca la incertidumbre respecto de la concreción final de tal vinculación.

Resumiendo la opinión del referido autor, la decisión de cómputo del crédito fiscal del impuesto contenido en la operación estará condicionado a una valoración subjetiva del contribuyente que contemple: a) sobre la base de un entendimiento razonable; b) que exista una posibilidad cierta y concreta de una actividad inmediata o mediata; y c) que permita inferir, al momento de la compra, la vinculación con operaciones gravadas.

En consecuencia, mediante la aplicación del referido principio de atinencia el legislador busca impedir el cómputo o la traslación espuria de créditos fiscales que en definitiva no se vinculan en el presente y tampoco se vincularán en el futuro con operaciones gravadas, y que corroen de este modo la estructura simétrica que fundamenta el tributo.

En el mismo sentido tanto Diez(5) como Enrico Rodríguez Usé(6) destacan que la norma citada tiene como objetivo impedir maniobras entre los contribuyentes que a través de facturaciones de impuestos logran vulnerar la simetría del tributo, todo ello en base a la connivencia entre el vendedor que registre saldo a favor en el impuesto y el comprador que aprovecha el crédito fiscal facturado.

Esta tesis ha sido sostenida por los órganos jurisdiccionales en numerosos precedentes, entre los que caben señalar los siguientes: Acevedo, Carlos(7), en el cual el Fisco impugnó créditos fiscales generados en compras de supermercados y construcción de inmuebles no vinculados con la actividad profesional del contribuyente”; "Empresa Distribuidora de Electricidad de La Rioja SA”(8), donde se dijo que "es improcedente el cómputo del crédito fiscal... ya que la normativa aplicable —art. 12, L. 23349— se refiere a actividades vinculadas con operaciones gravadas de un mismo contribuyente y no de distintos responsables, debiendo verificarse una conexión directa o indirecta entre la compra o importación de bienes, locación o prestación que resulten propias de la relación negocial llevada a cabo por la contribuyente y las operaciones generadoras de débitos fiscales".

Así también en la causa "Administración Provincial de Obras Sanitarias — APOS Misiones"(9) el Tribunal expresó que resulta correcto el criterio de la DGI que impugnara el cómputo del crédito fiscal atento a la inexistencia de una vinculación mediata entre el crédito fiscal y la actividad gravada de la contribuyente que pretende el cómputo del mismo.

Esta situación ya había sido anticipada también en "Casa Ramírez y sus acumulados”(10), en el que se dijo que el artículo 11 de la ley 23349 (t.o. 1986), disponía que solo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, en la medida en que se vinculan con operaciones gravadas, cualquiera fuera la etapa de su aplicación.

Cabe señalar, que cuando el legislador consagra la doctrina de la atinencia causal y refiere a cualquier etapa de aplicación de las adquisiciones, en el IVA, requiere una conexión directa o indirecta entre la compra o importación de bienes, locación o prestación —que resulten propias a la relación negocial llevada a cabo por los contribuyentes— y las operaciones generadoras de débitos fiscales.

Del mismo modo fue denegado su cómputo en la causa “Management Consulting SA”(11), dado que el contribuyente no logró probar la afectación a su actividad del 100% del crédito fiscal proveniente de la locación de una central telefónica que compartía con otro contribuyente.

II - 2. Tratamiento previsto para la entrega de bienes a título gratuito

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la controversia nace con otro tipo de operaciones; aquellas que implican la transferencia de dominio de un bien o servicio a título gratuito, receptadas en el artículo 58(12) del decreto reglamentario (DR) de la ley del tributo.

En primer término corresponde destacar que cumpliéndose las condiciones subjetivas (art. 4, LIVA(13)) y de territorialidad [inc. a), art. 1], en la medida en que no se cumpla con la condición de onerosidad [inc. a), art. 2], estamos en presencia de operaciones no alcanzadas por el tributo.

En tal situación debiera concluirse –acorde con lo dispuesto en el inc. a), art. 12 ya analizado– en que para este tipo de operaciones no sería posible el cómputo del crédito fiscal pertinente por su vinculación con un hecho no alcanzado por el impuesto.

Sin embargo, sustituyendo el olvido normativo, el reglamentador consideró a las operaciones referidas a “donaciones o entregas a título gratuito”, y estableció (en el referido art. 58) que cualquiera sea su concepto corresponde reintegrar en el período de su concreción el crédito fiscal oportunamente computado.

Coincidimos con Marchevsky en el sentido de que el referido artículo 58 del DR “…opera para aquellas circunstancias en las cuales, por desconocer el destino final de los bienes, el contribuyente no se encontraba en condiciones de aplicar el precepto del artículo 12 y efectuó oportunamente el cómputo del crédito fiscal”.

Ahora bien, ¿se puede concluir en la premisa de que “siempre que exista una entrega a título gratuito corresponde el reintegro del crédito fiscal”?

Nuestra rotunda negación a tal hipótesis es la consecuencia de un análisis interpretativo de las normas en pugna, representadas en lo dispuesto por un lado en el artículo 12 de la ley y por el otro en el artículo 58 del DR.

Reiteradamente nuestro Máximo Tribunal(14) ha ratificado el principio hermenéutico por él sustentado, al considerar, que el alcance de las leyes impositivas debe determinarse computando la totalidad de las normas que la integran para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta interpretación.

Concluimos entonces en que no siempre que se trate de entregas a título gratuito corresponde reintegrar el crédito fiscal vinculado a tales operaciones y oportunamente computado, sino que, es necesario un análisis previo para investigar cual es el destino o la aplicación de dichas entregas mas allá de que cumplan o no con la condición de gratuidad señalada.

Ello es así por el simple hecho de que puede tratarse de entregas a título gratuito vinculadas con operaciones gravadas, tal como las analizadas por el organismo de control en el 68/1982 (DATJ-DGI)(15), del cual se destaca que en la medida en que no se trate de (i) actos realizados por los responsables en forma incidental y (ii) desvinculados de su actividad gravada, o dicho de otra manera, (iii) no impliquen un desprendimiento patrimonial definitivo que no se verá resarcido por compensación alguna dentro de la actividad gravada, entonces no deberá reintegrarse el crédito fiscal vinculado.

Podemos afirmar entonces en que todos los bienes que se entreguen habitual y gratuitamente para promocionar un producto tales como muestras gratis del mismo u obsequios de otras características no generan la obligación de reintegrar el crédito fiscal, atento a:

a) Que no son operaciones incidentales.

b) Que están vinculadas directa y estrechamente con la actividad desarrollada por el contribuyente.

c) Que implican un desprendimiento patrimonial definitivo que se verá resarcido por compensación por el incremento en el volumen de las operaciones dentro de la actividad gravada.

Haciendo un análisis de la causa “Osram Argentina SACI”(16), se observa que el Fisco pretendió que la actora reintegre los créditos fiscales oportunamente computados, vinculados con muestras, reposiciones y compensaciones sin cargo.

En su voto, el doctor Sergio Brodsky fundamentó su voto en contra de dicha pretensión en que “…corresponde advertir que desde el punto de vista técnico-impositivo y también contable, con sunecesaria implicancia económica y financiera, las muestras sin cargo, así como las reposiciones sin cargo de productos elaborados por la recurrente, que son entregados a sus clientes comerciantes dentro de una relación comercial normal y habitual, deben considerarse alcanzadas por todas las consecuencias fiscales previstas para aquellas operaciones efectuadas a título oneroso.

Agregando que “en tal sentido, se observa que las entregas a título gratuito que efectúa la empresa proveedora a su distribuidor o revendedor tienen exactamente el mismo efecto que devolver dinero al cliente, como resultado de una bonificación otorgada o de una puesta a disposición a través de la cuenta corriente mercantil, y por lo tanto, tales operaciones deben quedar sometidas a las normas tributarias que rigen la compraventa, las cuales tienen como precio el importe bonificado… Adviértase que en el caso de la compensaciones sin cargo por inauguración de un nuevo local, los informantes justifican el rechazo en el hecho de que las mismas ‘no se encuentran relacionadas con el volumen de ventas futuras, por ende no puede interpretarse como bonificación…’. Es evidente que a menos que los inspectores dispongan de dotes esotéricas, les resulta imposible adivinar cuál va a ser la cuantía de las ventas futuras del local que se inaugura, para opinar con acierto acerca de si las entregas sin cargo guardan o no relación con aquellas. En esos términos, la impugnación efectuada en base a esa hipotética conjetura, debe ser desechada por carecer de toda seriedad…

Así también señala Flavia Colombini Quijada(17)“…se debe considerar que tal reintegro de crédito fiscal procederá exclusivamente cuando las entregas o prestaciones gratuitas se efectúen en forma incidental o desvinculada de la actividad gravada. No así cuando las ‘entregas gratuitas’ se realicen ‘onerosamente’… esperando un recupero del desprendimiento patrimonial a través del precio de venta de las operaciones habituales que, se espera, incrementarán a causa de aquel accionar, situación en la cual se considera que poseen relación con operaciones gravadas y, por lo tanto, no es obligatorio reintegrar el crédito fiscal. Por el contrario, cuando el desprendimiento patrimonial sea definitivo, sin verse resarcido por compensación alguna dentro de la actividad gravada, sí será aplicable el artículo 58 del reglamento…”.

Parece ser clave entonces determinar cuál es el carácter o el espíritu con que el contribuyente realiza las entregas o prestaciones a título gratuito. Más allá del acto en sí, las mismas pueden en realidad perseguir un objetivo mediato, el cual no solo está claramente vinculado con su actividad gravada, sino que busca en muchos casos impulsarla y expandirla. Dichas acciones representan sacrificios o desprendimientos patrimoniales del presente en pos de un incremento de ingresos futuro.

Con esta idea, parecería razonable que el contribuyente pueda computar como crédito fiscal el IVA contenido en los insumos necesarios para la producción de los bienes(18) cedidos gratuitamente dentro de los parámetros señalados, toda vez que las ventas que esta acción genere estarán gravadas por el tributo también.

No se pierde la simetría del impuesto, sino que se difiere en el tiempo el nacimiento del débito fiscal correspondiente a ese crédito oportunamente computado. Y al fin y al cabo, dado que la técnica establece una base de atribución financiera y no física, ¿no es así como funciona el IVA en todos los casos?

Existen actividades en donde es habitual la entrega de bienes a título gratuito como promoción o incentivo para impulsar las ventas, privar a esos sujetos de dicha herramienta sería causarles un grave perjuicio. No puede el Fisco avanzar sobre la forma de organización del negocio de cada contribuyente, siempre que éste se lleve adelante en forma lícita y siguiendo las prácticas habituales y normas que regulen su mercado.

Tampoco corresponde distinguir entre un sujeto que entrega bienes en forma gratuita con el fin de promocionar sus productos a consumidores finales, respecto de aquel que los entrega a clientes habituales que revisten la condición de contribuyentes inscriptos en el tributo, monotributistas o no categorizados en el monotributo.

El artículo 12 de la ley del tributo no hace distinción alguna en función de la calidad del sujeto comprador, sino que centra el análisis en la vinculación del crédito fiscal con la actividad gravada, cualquiera sea el sujeto que realice la actividad.

III - ANTECEDENTES EMANADOS DEL FISCO

III - 1. Dictamen (DATJ – DGI) 68/1982

Siendo este el primer antecedente concreto emitido por el Fisco sobre este asunto, observamos que se aparta saludablemente de una interpretación literal y rígida de la norma, entendiendo que por la naturaleza del contribuyente, las entregas a título gratuito correspondían con el giro habitual de su negocio, y por lo tanto permite el cómputo del crédito fiscal.

En este caso en particular, se trataba de un contribuyente que era un Laboratorio Medicinal que producía medicamentos de uso humano. La controversia se planteaba en torno a las “muestras gratis” u “obsequios para médicos” que la firma entregaba en forma gratuita entre los profesionales con los que trabajaba, para promocionar sus productos.

En una primera instancia, se intentó discutir la procedencia o no del cómputo de dichos créditos fiscales, dado que la situación se puede encuadrar perfectamente en lo que dice el reglamento sobre donaciones o entregas a título gratuito.

Finalmente, se resuelve a favor del contribuyente, que alega que, dado que la ley 16463 prohíbe expresamente la publicidad masiva de los medicamentos que se venden bajo prescripción médica, la única forma que tienen para dar a conocer sus productos es efectuando dichas entregas, que, se supone, se verán reflejadas luego en mayores ventas.

Dentro de los considerandos se incluye el término “desprendimiento patrimonial definitivo”, clave para determinar si se trata de una mera donación o real entrega a título gratuito (por lo tanto un desprendimiento o disminución real del patrimonio, que no tiene contrapartida), o de una acción o estrategia comercial cuyo efecto económico se verá recuperado en el precio de venta de las operaciones habituales.

III - 2. Dictamen (DAT – DGI) 51/1997

Siguiendo un poco el criterio que surge del dictamen 68/1982, el Fisco vuelve a expedirse sobre esta cuestión, en este caso con un contribuyente que, en forma promocional o como técnica de fidelización de clientes, entregaba bonificaciones en especie cuando estos alcanzaban ciertos volúmenes de operaciones.

El contribuyente en cuestión era una bodega que se dedicaba a la producción de vinos. Cuando determinados clientes alcanzaban ciertos niveles de venta de sus productos, la bodega los premiaba entregándoles rodados o litros de vino adicionales, en forma gratuita.

En un primer momento, se pretendió que el contribuyente devuelva los créditos fiscales computados por los bienes que se entregan a los clientes como parte del acto promocional.

Finalmente, la Dirección de Asesoría Técnica entendió que el contribuyente entregaba bonificaciones por cantidad en especie, siendo estas normales y habituales en cualquier negocio. Los bienes entregados, por lo tanto, se deberían someter a las normas tributarias que rigen la compraventa, la cual tiene como precio el importe bonificado; por consiguiente, toda esta operatoria no debe recibir el tratamiento que reciben las operaciones a título gratuito, sino que la debería regir las normas previstas para operaciones a título oneroso.

 

 

III - 3. Dictamen (DAT – DGI-AFIP) 47/2005

En este último antecedente que reseñaremos, se plantea el problema de una empresa Acerera, que se comprometió a construir una rotonda en la intersección de la Ruta Nacional Nº 33, y la Ruta Provincial Nº 14, la que una vez concluida será donada a Vialidad Nacional.

El contribuyente entonces plantea por medio de una consulta vinculante la posibilidad de computar los créditos fiscales producidos por la mencionada construcción.

El Fisco explica, razonablemente que, a diferencia de los casos anteriores, la construcción de la rotonda constituye una actividad desvinculada de su actividad gravada y que la misma representa un “desprendimiento patrimonial definitivo relativo a esa actividad y que no será resarcido por compensación alguna dentro de la misma”.

Por lo tanto, plantea que en este caso es de plena aplicación el artículo 58 del decreto reglamentario.

IV - EL CASO “LA GRUTA SRL”

En el caso bajo análisis(19), se trata de un contribuyente dedicado a la comercialización de aguas gasificadas, el cual entregaba cierta cantidad de sodas en las puertas de los propietarios o inquilinos de viviendas.

El único medio de llegar a ellos es con la autorización del encargado del edificio, para lo cual les ofrecía a aquellos mercadería en forma gratuita. Esta entrega sin valor alguno, es decir, facturación “en cero”, representa la entrada para futuros negocios.

Por su parte, el Fisco consideró que, no expresando a su juicio las facturas el valor corriente en plaza de las mercaderías, correspondía gravar los ingresos pretendidamente obtenidos por los litros de soda entregados como promoción, facturados por la contribuyente a precio cero. El concepto de ajuste, se basó en la determinación de ventas omitidas, con sustento en la supuesta diferencia entre la venta declarada y la entrega de soda en promoción no declarada.

Sin embargo, el Tribunal entendió que el hecho en cuestión encuadraría en principio en el supuesto previsto en el artículo 58 del DR referido a la disposición de bienes por parte de un responsable inscripto a título gratuito, en carácter de donación o por cualquier otro concepto, pero no se puede afirmar la remisión sin justificación alguna al artículo 10 de la ley de IVA.

Esto significa que para inducir la onerosidad de la operación a partir de la existencia de un precio, el Fisco debió haber aportado la prueba fehaciente de la contraprestación.

Adoptar una solución como la propuesta por el Fisco sin que se encuentre acreditado hecho alguno que permita presumir la onerosidad de la transferencia, atentaría contra la operatividad y el sentido del artículo 58 DR, ya que, de ser así, la responsable se vería obligada a acreditar la gratuidad incluso cuando el fisco no hubiera justificado la impugnación del hecho que, en tales circunstancias, se presenta como normal no solo de acuerdo a los usos y costumbres, sino a la operatoria habitual de la propia contribuyente.

Adicionalmente, la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas Sin Alcohol y la Cámara Argentina de Fabricantes de Aguas Gaseosas y Minerales, informaron que “…la entrega de productos sin cargo a encargados de edificios es una práctica habitual en la industria de soda en sifones y aguas gaseosas”.

A pesar de lo expuesto, en la causa no dieron lugar a la asimilación que intentó la contribuyente entre el agua gasificada entregada gratuitamente y las muestras farmacéuticas y/u otros obsequios, cuya distribución, el dictamen 68/82 categorizó como hecho vinculado con operaciones gravadas admitiendo la posibilidad del cómputo del crédito fiscal por sus insumos, en tanto se trata de casos totalmente distintos, donde el segundo de ellos no tiene otra posibilidad para realizar libremente la oferta y promoción de sus productos, no siendo el caso del contribuyente bajo análisis.

Como consecuencia del análisis expuesto, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió que se deben dejar sin efecto los débitos fiscales determinados bajo la resolución 171/2004, pero deben ser reintegrados los créditos fiscales computados oportunamente por la contribuyente por las operaciones impugnadas.

V - CONCLUSIÓN

Como se desprende de nuestro análisis, entendemos que no existe un tratamiento uniforme para las operaciones de entrega de bienes a título gratuito.

La ley de IVA no genera lugar a duda cuando en su artículo 12 manifiesta que para que el crédito fiscal sea computable, la operación que lo genera debe encontrarse vinculada a una operación gravada sin recalar en las características de los sujetos que intervienen en la operación.

Sin embargo, en la sentencia bajo estudio, por un lado nos sorprende la aplicación “literal” de los criterios establecidos en el dictamen (DGI) 68/1982 referido a una actividad totalmente distinta a la del contribuyente en cuestión, y por el otro, coincidimos con el hecho de desechar el criterio de ajuste pretendido por la AFIP que en realidad de existir el planteo debió conducir a la nulidad de lo actuado por dicho organismo de control.

Consideramos que debió permitirse el cómputo del crédito fiscal, dado que la impugnación solo cabe en los casos en que el contribuyente desconozca el destino final de los bienes entregados, y no pueda proceder a aplicar el artículo 12, es decir, cuando se realicen en forma incidental o desvinculada de la actividad gravada.

En contraposición a este tipo de casos, no se configuran los lineamientos precedentes cuando se espera que de dicha entrega realizada en forma gratuita, derive un ingreso futuro, es decir, cuando la misma acude a fines publicitarios o de promoción, ya que se entiende que indirectamente estará vinculada con la operación gravada futura. Lo que ocurre es que hay un desfasaje en el tiempo.

Para concluir, expresamos nuestro desacuerdo con el fallo “La Gruta SRL”, debido a que claramente se trata de un caso donde, la entrega gratuita de los bienes, es realizada como medio para llegar a la comercialización futura de los mismos, con lo cual estaría encuadrado dentro de ese desfasaje temporal que desembocará finalmente en un ingreso gravado, lo que la habilitaría a computarse los créditos fiscales oportunos. Lo que queremos expresar es que, la computabilidad o no de los créditos fiscales vinculados a los bienes entregados gratuitamente debe depender del fin o propósito que persigan dichas operaciones y no de la calidad o actividad del sujeto.

 

Notas:

[1:] Inc. a) del art. 12: “Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:

a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso- y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Solo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación” (el destacado nos pertenece)

[2:] TFN - Sala A - 25/2/1998: “…la vinculación con operaciones gravadas implica la relación de la necesidad de la compra, directa o indirectamente, con la producción de bienes, obras o servicios alcanzados por el impuesto, cualquiera fuera la etapa de su aplicación. Para definir su existencia y cuantía, debe partirse de un entendimiento discreto y razonable que permita inferir al momento de la compra, la conexión entre adquisiciones y operaciones gravadas”

[3:] Marchevsky, Rubén A.: “Impuesto al valor agregado, análisis integral” – Ed. Errepar - 2006 - págs. 652/3

[4:] CSJN – “Álcalis de la Patagonia” - 6/5/1986: “…8) Que en tales condiciones el llamado crédito fiscal constituye una acreencia sujeta a la condición legal de que se verifiquen operaciones generadoras de un débito contra el que aquel pueda ser imputado, lo que implica que el momento en que el adquirente de los bienes satisface el impuesto no condice con aquél en el cual el Tributo ingresado se convierte en crédito fiscal, ya que no sólo su medida, sino también su existencia, dependen de la ulterior concreción de tales operaciones…”.

[5:] Diez, Humberto P.: “Impuesto al valor agregado - 2da. ed. – Ed. Errepar - págs. 258/9

[6:] Enrico, Federico A. y Rodriguez Usé, Guillermo: “Análisis del impuesto al valor agregado” - LL - pág. 425

[7:] TFN - Sala C - 29/11/2010

[8:] TFN - Sala A - 21/9/2001.

[9:] TFN - Sala B - 4/12/2002.

[10:] TFN - Sala A - 7/6/1999.

[11:] TFN - Sala B - 29/6/2006

[12:] Art. 58 - Si un responsable inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados, para donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito por impuesto que hubiere computado -según las normas de la ley y este reglamento- por bienes y/o servicios y/o locaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión, actualizado de acuerdo a las variaciones del índice mencionado en el artículo 47 de la ley, entre el mes en que se efectuó su cómputo y aquel al que corresponda dicho reintegro, con las limitaciones establecidas en el segundo párrafo de la citada norma legal. (El destacado nos pertenece.)

[13:] Ley 20621 (t.o. 1997 y modif.)

[14:] CSJN, Industrias Electrónicas Radio Serra, 6/8/91.

[15:] La redacción del art. 19 del DR (t.o. 1979 y modif.) pareciera incluir todas las entregas a título gratuito. Se interpreta a este respecto que dicho artículo se refiere a actos realizados por los responsables en forma incidental y desvinculada de su actividad gravada. O dicho de otra manera, los casos previstos por el artículo mencionado serían aquellos que implican un desprendimiento patrimonial definitivo que no se verá resarcido por compensación alguna dentro de la actividad gravada.

En consecuencia, las entregas de "muestras gratis" u "obsequios para médicos" realizadas por los laboratorios medicinales, constituyen un gasto de propaganda, relacionado con las actividades gravadas de los responsables, cuyos insumos generan créditos fiscales, computables contra los débitos fiscales del ejercicio. Es decir, la distribución de muestras gratis constituye un hecho vinculado con las operaciones gravadas.

[16:] TFN, Sala D, OSRAM SACI, 27/8/2004.

[17:] Colombini Quijada, Flavia: “Tratamiento fiscal de las entregas a título gratuito” - ERREPAR – DTE – N° 343 - octubre/2008 - T. XXX – pág. 915 y ss.

[18:] No profundizamos el análisis en los puntos referidos a las prestaciones de servicios a título gratuito porque no es el objeto del trabajo

[19:] TFN - Sala B, “La Gruta SRL” - 19/8/2010