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16-05-2019

LA PAMPA. PRESCRIPCIÓN DE TRIBUTOS PROVINCIALES VENCIDOS CON EL ANTERIOR CÓDIGO CIVIL

I - Introducción

La sentencia bajo análisis dictada por la señora Jueza de Ejecución, Concursos y Quiebras y mediante la cual rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 151(1) y 152(2) del Código Fiscal y la prescripción opuesta por la parte accionada, mandando llevar adelante la ejecución por el total del crédito reclamado, imponiéndole las costas y regulando honorarios a los letrados intervinientes.

La sentencia es apelada ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería (CACCLyM) por parte de la Constructora Baseg SA, teniendo en cuenta los siguientes puntos del decisorio:

1. Rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 151 y 152 del CF.

2. Rechazo de la excepción de prescripción.

3. Imposición de costas conforme aplicación del principio objetivo de la derrota.

II - Análisis de la sentencia

II - 1. Fundamentos de la apelación

El primer agravio que considera la sentencia es el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 151 y 152 del CF.

La sentencia desestimó el planteo de inconstitucionalidad considerando que oportunamente el contribuyente no expresó de qué manera se hallarían vulnerados los principios constitucionales que se dicen confrontados y tampoco se pudo demostrar que el artículo 151 del CF triplica el plazo de prescripción que establece la norma de fondo y, por ello, resultaría claro que viola derechos constitucionales básicos.

Resalta: uno de los considerandos de la sentencia dispone que la entrada en vigencia del CCyCo. ha determinado que corresponde a la Provincia legislar en materia de prescripción y cómputo de plazo, ya que existe doctrina que entiende que las provincias no podrían regular dicha materia, y por ello peticiona que se declare sin más trámite la inconstitucionalidad pretendida.

Finalmente, expuesto esto, concluye que sin dudas estamos frente a un problema de índole constitucional, puesto que, si la facultad de determinación de los plazos de prescripción fue una facultad de las provincias delegada a la Nación, no puede serles restituida por ley (aun cuando fuera un Código).

Con respecto al segundo agravio, cuestiona que la sentencia rechazó la excepción de prescripción, referenciando un reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia (“DGR c/De la Mata”) y los lineamientos de la Cámara de Apelaciones (“DGR c/Sucesores Digracia, Luis Ramón”), siendo la resolución a la que arriba por demás arbitraria e irrazonable. Asimismo, se agravia porque se fundamenta la sentencia en una resolución general -N° 6/2011(3)- de la Comisión Arbitral Convenio Multilateral, la cual lo único que ordena es el plazo para presentar la declaración jurada, pero no refiere al tributo en sí, que es lo que se cuestiona en las presentes actuaciones.

Por último, en el tercer agravio, cuestiona la imposición de costas a su parte, conforme aplicación del principio objetivo de la derrota, puesto que la sentencia consideró que no correspondía eximirla de costas, dado que no puede considerarse que tuvo razones suficientes para litigar.

En resumen, solicita que se revoque la resolución impugnada, declarándose la inconstitucionalidad de los artículos 151 y 152 del CF, y se haga lugar al planteo de prescripción oportunamente interpuesto en autos, con expresa imposición de costas a la contraria.

II - 2. Contesta apelación

En primer lugar, solicita el Fisco que se rechace la apelación, ya que el artículo 132 del CF (t.o. 2015) prevé la inapelabilidad de la sentencia (actual art. 139, to. 2018(4)), a excepción del monto de los honorarios profesionales; siendo por ello de taxativa aplicación, mientras que el artículo 133 del CF dispone que “las sentencias dictadas en el juicio de apremio son definitivas y pasan en autoridad de cosa juzgada”, salvo la acción de repetición.

Expuesto eso, subsidiariamente responde los agravios y, en lo atinente a la inconstitucionalidad de los artículos 151 y 152 del CF, señala que la apelante se limita a discrepar con lo fallado, insistiendo en los argumentos vertidos en la anterior instancia, pero sin controvertirlos contundentemente; destaca que la sentencia determina que tales artículos no resultan contrarios a la Constitución Nacional ni a las leyes de fondo (art. 2562 y 2532 final del CCyCo.), dando razones suficientes para apartarse del fallo “Filcrosa” de la CSJN, alegando finalmente que, con el dictado de la ley 26944, el Congreso ha mantenido la interpretación que siempre ha tenido respecto a que corresponde a las provincias legislar la prescripción de los tributos locales -no siendo materia delegada a la Nación-, estatuyéndolo ahora de modo expreso y, por ello, eliminando así toda discusión al respecto.

El segundo agravio de la discusión esgrime que, según ha sido resuelto por la aplicación de lo normado en los artículos 144(5) y 145(6) del CF (t.o. 2015) y artículos 151 y 152 (t.o. 2018), el plazo de cinco años de prescripción para el reclamo de la deuda por impuesto a los ingresos brutos -Convenio Multilateral- no está cumplido.

En cuanto al tercer agravio -imposición de costas-, señala que no corresponde admitir en el caso la excepción al principio general, como lo propone la apelante, dado que la sentencia ha concluido que, al momento de interponer la excepción la parte ejecutada, ya se habían dictado los pronunciamientos que citara en su fallo, como así también el de primera instancia (“DGR c/Sucesores de Barbero”), de allí que la razón suficiente para litigar no autorizaría esa excepción.

III - La sentencia

III - 1. Cuestión previa: inapelabilidad

Expuestos los agravios y la contestación a los mismos, la Cámara en primer medida se expide de modo previo respecto de si la sentencia dictada se encuentra alcanzada por aquella inapelabilidad y, en su caso, si el recurso ha sido mal concedido o, por el contrario, corresponde su admisión y respecto de qué extremo.

La vigencia del artículo 139 del CF no se encuentra erosionada ni resulta exigible -para ingresar a la revisión de la sentencia que rechazó la inconstitucionalidad pretendida- que se decrete su inconstitucionalidad, puesto que, ante una decisión que se adopte en la instancia de origen (sea admitiéndola o rechazándola), motivará luego el ejercicio del derecho de revisión de lo fallado (ya sea por la ejecutante como la ejecutada), garantizándose así un adecuado derecho a la revisión en punto a una cuestión que no atiende al marco específico del juicio de apremio (conforme doctrina del STJ en el fallo citado), ni será susceptible de la acción de repetición (que sí se encuentra habilitada en ese específico trámite para la parte ejecutada aun cuando la sentencia de trance y remate propiamente dicha resulte inapelable).

En razón de lo expuesto, la sentencia examina tanto los agravios de la parte accionada contra la sentencia dictada en el marco del juicio de apremio y lo que atañe a lo decidido respecto del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 151 y 152 del CF -dando así respuesta a la cuestión preliminar deducida por la parte ejecutada- y considerando que en ese extremo el recurso resulta bien concedido.

III - 2. De la inconstitucionalidad de los artículos 151 y 152 del CF

La Cámara destaca que la sentencia ha abordado suficiente y eficientemente y desde todas las aristas posibles (normativas, doctrinarias y jurisprudenciales) el planteo de inconstitucionalidad opuesto por la parte ejecutada y, ciertamente, la cuestión nodal que anima finalmente el rechazo de tal postulación no ha sido críticamente refutada.

La obligación de presentar la declaración e ingresar las sumas correspondientes a ese tributo resulta concomitante, comienzan (ambas) el 1 de enero del año siguiente; con lo cual, si la parte apelante considera que se extiende el plazo de prescripción liberatoria de 5 años a 7, lo que no advierte es que, también, se extiende el plazo para abonar o ingresar el tributo en igual medida; de allí que esa irrazonabilidad o arbitrariedad que se aduce no sería ni es tal, en tanto se le está dispensando el plazo para cumplir, y es recién a partir de allí que será exigible su pago y, por ende, comenzará a computarse el plazo de la prescripción liberatoria a su favor (y el eventual cobro por apremio).

Con respecto a otro de los agravios planteados en cuanto a que una resolución general viene a modificar lo que ordena el CCyCo., en cuanto a que “el transcurso del plazo de prescripción comienza el día que la prestación es exigible”, no se advierte tal discordancia, porque, como se dijo, tanto la presentación de la declaración jurada como el ingreso del gravamen -de acuerdo con el art. 152 del CF- “resultan exigibles” a partir del 1 de enero del año siguiente al vencimiento de la obligación.

En consecuencia, se confirmó la improcedencia de la inconstitucionalidad opuesta respecto de la prescripción de los períodos que opusiera la recurrente.

III - 3. De la imposición de costas

Sobre este último agravio, la Cámara dispone que, a la fecha de interposición de la cuestión, el criterio sentado sobre la constitucionalidad de las disposiciones atinentes a la prescripción de tributos provinciales y las disposiciones de la novel normativa de fondo ya era conocido en el foro local por parte de la excepcionante; por tanto, esa inicial incertidumbre que pudiera haber existido (jurídica, doctrinaria y jurisprudencial) estaba zanjada normativamente (en el CCyCo. y el CF) y jurisprudencialmente (por sendos órganos de revisión y en sentido concordante); todo lo cual en el presente caso desvirtúa la alegada “novedad” o postura “sorpresiva” respecto del tema que nos ocupa; razón por la cual el criterio adoptado en la sentencia de primera instancia es confirmado por la Cámara.

IV - Nuestra opinión

Teniendo en cuenta que los períodos fiscales del impuesto a los ingresos brutos sometidos a discusión vencieron durante la vigencia del Código Civil de la Nación que se mantuvo aplicable hasta el 31/7/2015, consideramos que la sentencia debió mantener los criterios jurisprudenciales marcados por la abundante jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que precisamente consideró aplicables los principios establecidos en el referido Código de fondo.

Si bien la CSJN solo decide en los casos concretos que le son sometidos y sus sentencias no resultan obligatorias para otros análogos, cabe señalar que carecen de fundamentos las resoluciones de los tribunales inferiores -inclusive las de los Superiores Tribunales locales-, que se apartan de lo decidido por aquella sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante desde el inicio de las actuaciones.

Además, no compartimos el criterio emanado del juez a quo en cuanto sostuvo que, a los efectos de considerar el comienzo del cómputo de la prescripción, debe considerarse lo establecido en la resolución general de la Comisión Arbitral N° 6/2011, que estableció el vencimiento de la DDJJ CM05, que es utilizada para la determinación de los coeficientes de distribución de base imponible y que su carácter es meramente informativo y no determinativo.

 

Dirección General de Rentas c/Constructora Baseg SA s/apremio - Cám. Civ. Com. Lab. y Min. Santa Rosa - Sala I - 16/05/2019
Cita digital EOLJU189752A

 

 

Notas:

(1Art. 151, CF La Pampa - “Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades y poderes de la Dirección de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables, y aplicar o hacer efectivas multas y clausuras. Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial de los tributos y sus accesorias y multas por infracciones fiscales. Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de tributos a que se refiere el artículo 110

(2Art. 152, CF La Pampa - “Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados en el primer párrafo del artículo anterior comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen…”

(3CA, RG 6/2011 - “Art. 2 - Establecer que el vencimiento para la presentación de la declaración jurada -Formulario CM05- correspondiente al período fiscal 2011 operará el 29/6/2012, sin perjuicio de aplicar a partir del cuarto anticipo el coeficiente unificado y determinar las bases imponibles jurisdiccionales según lo establecido en los arts. 69 y 70 de la RG 2/2010

(4Art. 139 - “Contra la sentencia de remate, el ejecutado no podrá interponer recurso alguno, salvo en lo que respecta al monto de los honorarios profesionales regulados. La sentencia será apelable para el ejecutante y el recurso se concederá en relación

(5Art. 144, CF La Pampa - “Cuando se tratare de la venta de un inmueble, de considerable extensión, y que admita fácil división, podrá, a pedido de parte, rematarse una fracción proporcional al monto de la deuda, dejando a salvo el derecho del Fisco a proceder a la venta de otra fracción o del remanente, si el producido de la subasta no cubriera el importe del capital reclamado y sus accesorias legales. El deudor podrá solo hacer uso de aquel derecho dentro de los cinco (5) días de ejecutoriada la sentencia de remate y el Fisco en cualquier momento

(6Art. 145, CF La Pampa - “Fracasado el remate del bien embargado, el ejecutante solicitará una segunda subasta, con una base del cincuenta por ciento (50%) del avalúo fiscal; si no se realizare la venta, podrá solicitarse un tercer remate sin base. Los mismos serán anunciados por edictos que se publicarán dos (2) veces en el Boletín Oficial