(+5411) 4371-0736 / 4372-1040
06-03-2020

INGRESOS BRUTOS. CONVENIO MULTILATERAL. RETENCIONES INDEBIDAS. ACCIÓN DE COBRO ANTE LA JUSTICIA CIVIL Y COMERCIAL

I - Introducción

Entre la empresa Transportadora de Gas del Norte (TGN) y Gasnor SA (GSA) medió una relación comercial en virtud de la cual la primera prestaba a la segunda el servicio de transporte firme e interrumpible de gas natural.

Entre los meses de noviembre de 2011 y abril de 2013 GSA descontó de las facturas emitidas por TGN diversos montos correspondientes a retenciones del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la Provincia de Tucumán.

Siendo que el transporte de gas por gasoducto se originaba en la Provincia de Neuquén o Salta, TGN consideró que no correspondía que se le practicara dicha retención por lo cual le inicia demanda con el objeto de que GSA le abonase los saldos impagos de las facturas generados en la misma.

En primera instancia el fallo condenó a la demandada al pago de los saldos considerados impagos, en el entendimiento de que resulta aplicable al sub examine el Convenio Multilateral (CM), en virtud del cual TGN debe tributar sobre el 100% de sus ingresos brutos en la jurisdicción de origen del viaje, que en el caso resulta ser cualquiera de las Provincias mencionadas dependiendo del lugar en el cual fue extraído el producto, pero nunca la Pcia. de Tucumán, por ello, concluyó la a quo que la retención realizada por GSA era indebida.

Contra esta resolución se alzaron ambas partes, recursos que fueron concedidos.

II - Análisis de la sentencia

1. Fundamentos

En primer lugar, la Alzada destaca que para definir bien y legalmente la controversia del presente caso debe analizar los extremos y pruebas que considera necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino solo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio.

De lo expuesto se desprende como primer punto de análisis que el Máximo Tribunal del país sostuvo en Fallos: 338:845(1) que, con relación a la cláusula del art. 75, inc. 13), de la Constitución Nacional, los impuestos provinciales afectan el comercio entre las provincias “…cuando una ley opera o puede operar desviaciones en las corrientes de consumo de tal o cual producto de una provincia”.

También señaló que “…no puede menoscabarse el derecho primario de las provincias a formar el tesoro público con la contribución de su riqueza y cuya forma más evidente es, sin duda, su población y su capacidad de consumo”.

Es así que la Corte Suprema consideró al CM como un régimen contractual entre los Estados provinciales y la Ciudad de Buenos Aires con arreglo al cual se distribuye la base imponible en el ISIB entre las distintas jurisdicciones.

Continúa el fallo diciendo que, en este contexto, se arbitraron dos mecanismos de coordinación financiera interjurisdiccional. Uno, de sentido vertical, es el de coparticipación federal, que vincula a la Nación y a las provincias, para disciplinar el ejercicio de sus respectivas atribuciones, especialmente en el amplio campo en el cual son concurrentes y para evitar superposiciones impositivas. El otro, de sentido horizontal, es el CM creado con el fin de evitar que sus respectivos ISIB, en los casos de actividades interjurisdiccionales, graven más de una vez la misma materia imponible.

Del análisis del articulado del Convenio surge que es el propio art. 9 quien fija un régimen especial “para empresas de transportes de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones” de manera tal que “cada una” podrá gravar “la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje”. La propia letra del art. 9 se refiere a “empresas de transporte”, de “pasajeros o de carga” que “desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones”.

Y es del análisis de esto que la Alzada concluye en este punto que a TGN -que desarrolla su actividad económica en distintas provincias y es contribuyente del ISIB sujeta al régimen del CM tantas veces citado- le debe ser aplicado el régimen especial del art. 9, reservado para las empresas de transporte, atribuyendo la totalidad de la base imponible a la jurisdicción de origen, que nunca es la Pcia. de Tucumán.

Por otro lado, es ahora el turno de ver el análisis que realiza el Tribunal con respecto a las quejas de la parte actora relativa a los intereses del monto de la condena. Alega la recurrente que deviene aplicable al caso de autos el Reglamento de Servicio de la Licencia de Transporte aprobado por el decreto 2255/1992, el cual fija una tasa de interés superior a la determinada en la sentencia de grado.

En el punto relativo a la tasa de interés que ahora analizamos la Alzada hace referencia a la disposición 7.b, la cual establece textualmente: “Si el Cargador no pagare el monto total de cualquier factura de servicio de gas como se dispone por el presente, cuando tal monto fuera exigible se devengarán intereses sobre la porción impaga de tal monto a una tasa igual al 150 % de la tasa de interés para depósitos en moneda nacional a 30 días cobrada por el Banco de la Nación Argentina, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago…”. A estos fines, el “cargador” es la persona que contrata con el transportista el servicio de transporte, tratándose este último del servicio público prestado por el transportista, conforme al contrato de servicio de transporte correspondiente bajo las modalidades de firme, interrumpible o de desplazamiento e intercambio.

Es por ello que, existiendo una norma expresa que regula de manera específica la materia bajo análisis, no deviene procedente otra solución que su aplicación.

Con relación al hito inicial de los intereses cabe aludir a la disposición 7.a, según la cual el cargador pagará al transportista, “el o antes del día 20 de cada mes” la factura por el servicio de gas prestado por el transportista durante el mes calendario inmediato anterior. Es por ello que asiste razón a la apelante en punto a que los treinta días fijados por la a quo exceden las previsiones del Reglamento bajo análisis, aplicable a su relación comercial con GSA. De modo tal que se decide que corresponde fijar el inicio del cómputo de los accesorios en veinte días posteriores a la presentación de cada una de las facturas que en este pleito se reclaman.

Finalmente, se decide modificar la sentencia apelada, en los términos que se determinaron e impone costas de ambas instancias a cargo de la demandada.

III - El comentario

Si bien el origen de la causa es un reclamo de pesos, observamos que en la misma se resuelve una situación que preocupa en forma permanente a los contribuyentes que operan bajo el régimen del CM en lo que concierne con los distintos regímenes de recaudación impuesto por las jurisdicciones provinciales.

La proliferación de estos regímenes genera en forma permanente graves perjuicios a los contribuyentes no solo por el incremento de los costos administrativos que se requieren para la administración de los mismos, sino también por el incremento de los saldos a favor que en el mes de febrero del corriente año ascendía para todas las provincias en un monto cercano a los 104.000.000.000 de pesos.

Esta situación demuestra claramente que el problema radica en que la suma de las alícuotas de retenciones y percepciones que sufren las empresas, en general, supera la alícuota a la cual se encuentra alcanzada cada actividad, y además violentan el principio de territorialidad que constituye un requisito esencial en la aplicación del ISIB.

Esta sentencia redime los perjuicios señalados porque en una acción por cobro de pesos se resuelve un problema al que la justicia debería poner un coto para evitar el avasallamiento jurídico y económico al cual son sometidos los contribuyentes, porque las provincias para cubrir sus presupuestos gozan de una libertad desmedida y admitida por los gobiernos centrales, para imponer regímenes de recaudación que a todas luces resultan inconstitucionales.

En este caso, GSA se encuentra obligada a actuar como agente de retención para la Pcia. de Tucumán en una prestación de servicios que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se desarrolla en el ámbito territorial de esa provincia. Abogamos para que la doctrina que surge de esta jurisprudencia sea replicada en todos los fueros del país en los que se discuta este grave avasallamiento constitucional.

 

Transportadora de Gas del Norte SA c/Gasnor SA y otro s/cumplimiento de contrato - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala III - 06/03/2020
Cita digital EOLJU190992A

 

 

Nota:

(1) “Gasnor SA c/Provincia de Salta s/acción declarativa de certeza” - CSJN - 15/9/2015 - Cita digital EOLJU176396A