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05-05-2020

INGRESOS BRUTOS. AGENTES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN POR LAS JURISDICCIONES DEL PAÍS QUE IMPONEN LA OBLIGACIÓN POR SUPERAR DETERMINADO NIVEL DE INGRESOS OPERATIVOS

P.: ¿Cuáles son las jurisdicciones del país que, por superar un determinado nivel de ingresos, imponen la obligación de ser agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos?

Por los regímenes generales, ¿cuánto es el monto a superar -por jurisdicción- para resultar comprendido en la obligación?

R.: En relación con los regímenes generales de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, a continuación indicamos (a la fecha) cuáles son las jurisdicciones que impone la obligación sobre la base de la capacidad operativa, así como también vamos a indicar el monto de ingresos considerado por cada uno de los fiscos para resultar comprendido en la obligación general en relación con el año calendario, aclarando que este resulta un dato objetivo, por lo que sugerimos ampliar la información analizando cada uno de los regímenes de recaudación. 

Buenos Aires (901)

Corrientes (905)

Mendoza (913)

Misiones (914)

Neuquén (915)

$ 110.000.000 (1)

$ 37.800.000 (2)

$ 8.000.000 (3)

$ 50.000.000 (4)

$ 100.000.000 (5)

 

San Juan (918)

San Luis (919)

Santa Fe (921)

Santiago del Estero (922)

Tucumán (924)

$ 1.000.000 (6)

$ 25.000.000 (7)

$ 29.000.000 (8)

$ 5.000.000 (9)

$ 60.000.000 (10)

(1) DN (DPR Bs. As.) “B” 1/2004, arts. 318 a 337

(2) RG (DGR Corrientes) 165/2000

(3) RG (DGR Mendoza) 19/2012

(4) RG (DGR Misiones) 3/1993

(5) R. (DPR Neuquén) 35/2019

(6) R. (DGR San Juan) 925/2010

(7) RG (DPIP San Luis) 16/2007

(8) RG (API Santa Fe) 15/1997

(9) RG (DGR Sgo. del Estero) 34/2017

(10) RG (DGR Tucumán) 106/2019

Considerar: lo indicado es ilustrativo. Recomendamos ver: “Impuesto sobre los ingresos brutos. Los regímenes de retención y percepción de las 23 provincias y CABA” (Errepar - 2020). 

 

BUENOS AIRES

INGRESOS BRUTOS. OBLIGACIÓN DE SER AGENTES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN POR LAS JURISDICCIONES. INGRESOS OPERATIVOS. ALCANCE

P.: ¿Cómo se definen los ingresos operativos a considerar para resultar o no comprendido en la obligación? ¿Incluyen el impuesto al valor agregado?

R.: Los ingresos operativos equivalen a los ingresos gravados, no gravados y exentos.

Por lo tanto, la cuestión a resolver es si el alcance de la expresión “ingresos gravados, no gravados y exentos” resulta abarcativa del débito fiscal del impuesto al valor agregado y de otras sumas que los contribuyentes puedan percibir como consecuencia de actuar en el carácter de agentes de recaudación.

Al respecto, traemos a consideración la opinión de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA): los conceptos en tratamiento (débito fiscal del IVA e importes de percepciones practicadas) no corresponde computarlos a los efectos de la determinación de los montos contemplados en la norma examinada.

Asimismo, el Fisco advierte que la locución “gravados, no gravados y exentos”, en el caso, viene vinculada necesariamente a la regulación del impuesto sobre los ingresos brutos y, más precisamente, a la relación de retribución que posee el respectivo ingreso respecto del ejercicio de una actividad. Así, la misma podrá estar gravada, no gravada o exenta, y los ingresos respectivos son los que deben considerarse al efecto.

Fuente: Inf. (DIR. TÉC. TRIB. DPR BS. AS.) 22/2010 - 16/7/2010.

Considerar: lo resuelto por la Dirección Técnica nos resulta necesario y contundente. De esta manera, da certeza a lo que interpretamos. No se debe considerar como ingresos los originados por el IVA débito fiscal así como tampoco aquellos productos de percepción, vigentes por cumplimiento de obligaciones fiscales.

P.: ¿Año calendario?

R.: Sí, en todos los casos, resulte persona jurídica o persona física.

INGRESOS BRUTOS. CONTRATO DE FAÇÓN. FABRICACIÓN DE GAS PROPELENTE. ENCUADRE DE ACTIVIDAD COMO INDUSTRIA. CONSIDERACIÓN

P.: Para determinar la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable, ¿una actividad desarrollada por medio de façoniers pueda ser considerada como una actividad industrial? ¿Cuáles son las consideraciones al respecto?

R.: Entendemos que, para que la actividad desarrollada por medio de façoniers resulte una actividad industrial, se deben dar, según el caso, condiciones básicas en el proceso, como ser: 1. mantener la propiedad de la materia prima y los otros componentes que se suman al proceso industrial; 2. la de conservar y/o ejercer las facultades de contralor de la producción, lo que implica asumir el riesgo productivo (proceso de cambio o modificación) a que es sometida.

Entendemos que el sujeto que desarrolle una actividad industrial puede ejecutarla desde el punto de vista organizativo: en forma personal y directa, a través de personal dependiente del mismo o a través de terceras personas contratadas.

Nomenclador de Actividad. Encuadre: procede el previsto, según el tipo de producción, en el rubro “Industria Manufacturera”. Utilizando los códigos de la Provincia de Buenos Aires NAIIB-18, o del Convenio Multilateral NAES - Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación.

INGRESOS BRUTOS. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA”

P.: ¿Cómo define la ley la exportación de servicios para que esta resulte no alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos?

R.: A continuación, señalamos la legislación de aplicación: Actual apartado 2) del inciso d) del artículo 186 del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2011)-, texto según el artículo 108 de la ley 15079: 

Art. 186 - No constituyen actividad gravada con este impuesto:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

b) El desempeño de cargos públicos.

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

d) Las exportaciones a terceros países, de:

1. Mercaderías, de conformidad a la definición, mecanismos y procedimientos establecidos en la legislación nacional, y aplicados por las oficinas que integran el servicio aduanero. No se encuentra alcanzada por esta previsión las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

2. Servicios, siempre que se trate de aquellos realizados en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior. Se entenderá cumplido dicho requisito cuando la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario se lleve a cabo en el exterior, aun cuando este último lo destine para su consumo.

e) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.

f) Derogado.

Con la finalidad de verificar el correcto encuadramiento de los sujetos en los incisos precedentes y facilitar las tareas conducentes a la determinación de la realidad económica subyacente en cada caso, la Autoridad de Aplicación en el ejercicio de sus facultades podrá requerir de los mismos, en todo momento y de conformidad con lo que establezca mediante reglamentación, el suministro de aquella información, documentación y demás elementos y datos que estime necesarios.

VIRGINIA A. CHIRICO, NICOLÁS FORMAGGIN, RICARDO M. CHICOLINO

 

CONVENIO MULTILATERAL

TRATAMIENTO DE LAS REGALÍAS PARA EL ARMADO DEL COEFICIENTE UNIFICADO

P.: Considerando los conceptos vertidos de las distintas resoluciones de casos concretos emitidas por las Comisiones Arbitral y Plenaria del Convenio Multilateral se consulta: ¿Cuál es el tratamiento que corresponde otorgarle a las regalías al momento de determinar el coeficiente de gastos para confeccionar el CM 05?

R.: Debemos distinguirse el tratamiento que le corresponde a las regalías pagadas por transferencia de know how para la fabricación de bienes del que se aplica por el uso de marcas.

En términos generales, respecto a las regalías por transferencia de tecnología, también llamado know how, tanto la Comisión Arbitral (CA) como la Comisión Plenaria (CP) coincidieron en afirmar que se trata de un gasto no computable a efectos de la determinación del coeficiente, en tanto no tiene una relación directa con la actividad que desarrolla el pagador y no proporcionan parámetros válidos para determinar la magnitud de la actividad que el contribuyente desarrolla en una jurisdicción.

Sin embargo, la CP en el caso concreto “Cepas Arg. SA” (R. 26/2018) y “Whirlpool Argentina SRL” (R. 23/2019) admitió la consideración como “gasto computable” de las regalías vinculadas a dicho concepto.

En cuanto a las regalías devengadas por el uso de marcas, tanto la CA como la CP se expidieron resolviendo su consideración como “gastos computables” a los efectos de la determinación del coeficiente de gastos en los casos concretos “ADT Security Service SA”, “Cepas SA”, “Whirpool Argentina SRL”, entre otras.

El criterio adoptado se basa principalmente en que este gasto está íntimamente vinculado a la actividad del contribuyente en tanto el pago de este tipo de regalías se devenga en función a las ventas, debiendo atribuirse a la jurisdicción en la que se efectuó la venta.

En nuestra opinión, las regalías en carácter de know how también deberían ser consideradas como “gastos computables” dado que estamos totalmente convencidos de que están también íntimamente vinculadas y ligadas a la actividad de la empresa, puesto que si no existiera dicho contrato las empresas no podrían producir los bienes de que se trate.

La diferencia entre unas y otras radica en la forma de imputación del gasto a las distintas jurisdicciones. En efecto, el artículo 4 del Convenio Multilateral establece que: “Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (p. ej., … De fabricación).

De lo expuesto surge que en los casos de regalías por transferencia de know how para la fabricación de un bien el gasto debe imputarse a la jurisdicción con la que el mismo se vincule, en este caso se debe atribuir a la jurisdicción en la que se encuentre/n la/s unidad/es productiva/s.

En cambio, en el caso de las regalías devengadas por el uso de marcas el gasto debe atribuirse a las mismas jurisdicciones a las que se atribuye la venta del bien con el cual están vinculadas.

TRATAMIENTO DE LOS REINTEGROS DE GASTOS PARA EL ARMADO DEL COEFICIENTE UNIFICADO

P.: ¿Qué tratamiento corresponde otorgarle a los reintegros de gastos en el ámbito del Convenio Multilateral? ¿Son considerados ingresos computables para la determinación del coeficiente de ingresos en el CM 05?

R.: Los reintegros de gastos no deben ser considerados computables a los efectos de la determinación del coeficiente de ingresos en el CM 05 toda vez que los mismos cumplan con los siguientes requisitos:

I - Que sean gastos efectivamente incurridos por cuenta y orden de terceros;

II - Que el contribuyente no desarrolle la actividad por la cual percibe el reintegro de gastos;

III - Que se encuentren correctamente individualizados, siendo coincidentes con los conceptos e importes de las erogaciones;

IV - Que el circuito administrativo, documental y contable del contribuyente permita demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados.

Así lo menciona la resolución general (CA) 3/2017 en su artículo 1, inciso c), dictada por la CA del Convenio Multilateral.

Recientemente la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Tucumán en la causa “CLK SA c/Provincia de Tucumán -DGR- s/nulidad/revocación expte. 575/2017” se expidió en el mismo sentido, admitiendo que del informe que surge de la perito contadora surge que:

I - Que las notas de débito emitidas por la empresa para solicitar el reintegro de los gastos cumplían con los recaudos legales establecidos por la RG 1415/2003 y por la RG (DGR Tucumán) 56/2005.

II - Que el concepto de los gastos reflejados en las notas de débito representaba una simple reposición de erogaciones efectuadas previamente por la empresa por cuenta y orden de terceros, y que no generaban una renta por la actividad desarrollada por la misma.

Para concluir, es importante remarcar que lo que busca el Convenio Multilateral en la determinación del coeficiente unificado es poder llegar a una relación que represente el grado de actividad que tiene un contribuyente en cada jurisdicción donde posee sustento territorial, y, por lo tanto, sería ilógico y contradictorio considerar los reintegros de gastos, efectuados por cuenta y orden de terceros, en el cálculo del mencionado coeficiente, ya que dichos gastos no estarían representando la verdadera actividad realizada.

 

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

REGÍMEN DE RECAUDACIÓN SOBRE ACREDITACIONES BANCARIAS. VENTA DE CASA HABITACIÓN

P.: ¿Cuál es el procedimiento que corresponde seguir en el caso de un contribuyente de la Provincia de Buenos Aires que sufrió la percepción del impuesto sobre los ingresos brutos en su cuenta bancaria por la acreditación de una suma de dólares por la venta de su casa habitación?

R.: Es indiscutible que este tipo de operaciones se encuentran fuera del ámbito de imposición del impuesto sobre los ingresos brutos, razón por la cual dicha percepción carece del sustento legal que habilita su realización. No obstante, en el caso de la consulta el contribuyente sufrió una percepción en dólares de su cuenta bancaria en dólares, que a los efectos de su aplicación fue traducida a pesos considerando el valor de cotización establecido por el Banco de la Nación Argentina para el día anterior a la operación.

El contribuyente debe plantear el reclamo administrativo correspondiente y conforme el resultado del mismo se estima conveniente proceder de acuerdo con alguna de las siguientes alternativas:

a) Si el reclamo fue aceptado por la ARBA pero no procede al pago de la suma aceptada, deberá plantear un recurso de amparo ante la justicia provincial;

b) Si el reclamo no fue aceptado o fue aceptado parcialmente, deberá iniciar el recurso de repetición correspondiente ante el Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

En nuestra opinión, si el monto extraído por ese concepto fue realizado de una cuenta en dólares, el organismo de control debe reintegrar la misma cantidad de dinero de la misma moneda o su equivalente en pesos a la cotización vigente al momento de la extracción.

Sin embargo, recientemente, la Sala II del Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires falló en sentido contrario en la causa “Trotz, Edgardo María A.” (1/10/2019).