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05-11-2019

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA TASA MUNICIPAL - INEXISTENCIA DE LA DEBIDA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. ACEPTACIÓN DE LA PRUEBA

CASO: “CINEMARK ARGENTINA SRL - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” - CORTE DE JUSTICIA DE SALTA - 4/4/2019

I - INTRODUCCIÓN

En el caso que nos ocupa, Cinemark SA deduce el recurso de reposición contemplado en los artículos 704(1) y siguientes del CPCC de la provincia, a los fines de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 138 a 143 del Código Tributario Municipal (CTM) y 6 a 8 de la ordenanza tributaria 2017 (OF) que regula la Tasa de Diversiones y Espectáculos Públicos (TDEP).

Dicha tasa, conforme lo regula el CTM, se cobra por la prestación de los servicios de vigilancia higiénica de los sitios de esparcimiento, diversiones y espectáculos públicos, seguridad de los locales y establecimientos donde los mismos se desarrollen y, en general, por el controlador y vigilancia derivada del ejercicio de la policía de moralidad y buenas costumbres.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que concurran a los lugares indicados en el párrafo precedente; sin embargo, estos pueden ser sustituidos por los realizadores u organizadores de los eventos, en tanto que los responsables solidarios son los patrocinantes y los propietarios de los locales o lugares donde se realicen las actividades indicadas.

En lo que respecta a la base imponible, el respectivo CTM establece que está constituida por el precio o valor de la entrada, importe sobre el cual la OF fijará la incidencia de esta tasa; no obstante, podrá establecer otros índices que contemplen las particularidades del caso, tales como la capacidad o categoría del local, la naturaleza del espectáculo u otro razonable.

Respecto de lo peticionado por la contribuyente, la Corte de Justicia de Salta (CJS) reconoce parcialmente lo peticionado de acuerdo a los argumentos vertidos por la actora en su recurso, los que a continuación analizaremos.

II - ANTECEDENTES

La resolución municipal no hizo lugar a la prueba ofrecida por Cinemark SA y denegó por inconducente la producción de la testimonial, pericial contable e informativa también postuladas.

En su recurso sostiene la impugnante que tal decisión ocasiona graves perjuicios y además lesiona la garantía de la defensa en juicio y transgrede el deber de los jueces de proveer lo necesario para el respeto de la igualdad de las partes, para lo cual se exige la consideración de cuestiones de hecho y prueba que adquieren la condición de decisivas y conducentes para la solución del caso.

En este contexto, Cinemark SA solicita se ordene la producción de las pruebas ofrecidas dado que mediante las mismas se pretende acreditar la inexistencia de la efectiva prestación del servicio, tanto en las instalaciones propias como en los Hoyts; que resulta jurídicamente imposible prestar un servicio concreto, efectivo e individualizado a cada espectador, que es el que reviste la condición de sujeto pasivo de la TEDP; que el monto exigible resulta completamente excesivo en relación con el servicio eventualmente brindado; que el propio municipio reconoció que no se ha realizado servicio alguno; que existe una imposibilidad jurídica de actuar como sustituto y de trasladar el gravamen al contribuyente; que el cobro del servicio ya está siendo prestado y retribuido por otros gravámenes como son la tasa de seguridad e higiene (TSeH) y el cobrado por el INCAA; y, además, mediante la prueba ofrecida se pretende estimar el costo global del servicio prestado y compararlo con el total de la recaudación del gravamen.

III - ANÁLISIS DEL FALLO

Entre sus argumentos -respecto de la inconstitucionalidad planteada- Cinemark SA aduce: (i) que la referida tasa es inconstitucional por vulnerar el derecho de propiedad, (ii) el principio de capacidad contributiva, (iii) la prohibición de confiscatoriedad tributaria, y además, (iv) manifiesta que hay una falta de prestación concreta del servicio en cada función y en cada sala; por tal razón aduce que resulta imposible jurídicamente prestar un servicio concreto, efectivo e individualizado en la órbita del contribuyente.

Además, expresa que el servicio contemplado en la denominada TDEP ya está prestado y retribuido por otro gravamen. Por último, Cinemark SA considera que no puede actuar como sustituta y trasladar la carga del gravamen al contribuyente.

Con respecto a estos argumentos, la Corte Suprema de Salta sigue los lineamientos que da la Corte Suprema de Justicia de la Nación a casos similares al tema bajo análisis y determina como requisito fundamental que exista la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio al contribuyente (CSJN, Fallos: 312:1575 y sus citas), debiendo guardar la recaudación total del tributo proporcionalidad con el costo del servicio público efectivamente prestado por la comuna (Fallos: 319:2211).

La Corte expresa que ambas partes ofrecieron diferentes pruebas para la resolución del conflicto y que el rechazo de las mismas por parte de la administración impulso el recurso en debate.

Señala que cuando el cuestionamiento constitucional de las tasas apunta a asuntos vinculados a la prestación efectiva del servicio, a su costo, a la desproporción entre el costo de su prestación y el monto que se pretender cobrar por él, o a su eventual carácter confiscatorio, entre otras cuestiones, las partes deben en principio acreditar los hechos que dan sustento a esas posiciones y, en cuanto esto pone en cabeza -de acuerdo a lo dispuesto en el art. 377, CPCC de la provincia- de quien invoca un hecho como fundamento de su pretensión, la carga de probarlo.

Expuesto esto, la Corte pormenoriza la prueba aportada en principio por Cinemark SA y dice, en relación con la documental en poder de la contraria tendiente a probar la prestación efectiva del servicio, ante el reconocimiento expreso en su contestación de demanda de la Municipalidad de Salta de no haber prestado el servicio vinculado a la TDEP, dicha prueba documental resulta claramente inconducente.

Lo mismo cabe decir respecto de la prueba testimonial, ya que ante el reconocimiento expreso del municipio de la inexistencia de la prestación del servicio la misma resulta superflua.

Pero aquí se presenta la novedad del fallo, en cuanto da una solución distinta en relación con la prueba pericial contable y la informativa al INCAA. Argumenta la Corte que con la primera Cinemark SA pretende demostrar principalmente la eventual desproporción y confiscatoriedad del tributo y la imposibilidad de trasladarlo al contribuyente y, como la pericia versa sobre sus propios libros, corresponde proveer esta prueba. Por otro lado, con respecto a la prueba informativa, ordena librar oficio mediante el trámite de la ley 22172 al INCAA para que informe sobre que el servicio que se pretende retribuir por la TDEP se superpone con la clasificación y los servicios que ya realiza ese instituto.

IV - NUESTRA OPINIÓN

Sin dudas, la Municipalidad de Salta se excede en sus potestades y trata de innovar con este gravamen a una actividad que de por sí ya tiene pormenorizados sus propios tributos.

La misma municipalidad reconoce en su contestación que no existe efectiva prestación de servicios, y con eso se pierde la naturaleza de la tasa que se persigue.

Sin efectiva prestación de servicio, no hay recaudación del tributo, ya que no existirá proporcionalidad con el costo del servicio público efectivamente prestado.

Una vez más, los municipios implementan la aplicación de tasas de “servicios” con la única misión de recaudar, sin un uso prudente de sus facultades.

 

Notas:

(1) Art. 704, CPCC - Demanda. Plazo. La demanda se interpondrá ante la Corte de Justicia dentro del plazo de treinta días, computados desde que el precepto impugnado afecte de hecho, los intereses del actor. Después de vencido dicho plazo, se considerará caduca a la acción de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos que estime afectados. Cuando los preceptos impugnados no hayan sido aplicados aún al demandante y la acción deba ejercitarse con finalidad preventiva, podrá deducirse desde la publicación de la ley, decreto, reglamento u ordenanza. La parte que se considerase agraviada mencionará la ley, decreto, reglamento u ordenanza impugnados y citará la cláusula de la Constitución que sostenga haberse infringido