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30-09-1998

EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA LEY 11683. AUTORES: ALEJANDRA SCHNEIR, SONIA L. BECHERMAN Y RICARDO M. CHICOLINO

EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA LEY 11683

En la presente colaboración, los autores abordan en forma teórico-práctica el instituto de la prescripción a la luz de la ley 11683.

I - INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo trataremos de analizar el instituto de la prescripción bajo la óptica de nuestra ley procedimental. (1)

Como bien lo expresa destacada doctrina (2) , "uno de los factores que provoca un mayor grado de inseguridad en las relaciones jurídicas es la prolongación en el tiempo de la incertidumbre o inestabilidad en el goce de los derechos y obligaciones". En este sentido, el derecho ha incorporado la figura de la prescripción con el fin de asegurar la estabilidad jurídica, eliminando la incertidumbre en las situaciones de derecho.

II - LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PRIVADO Y SU DIFERENCIA CON EL DERECHO TRIBUTARIO

II - 1. FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN

El instituto de la prescripción tiene su fundamento legal en el Código Civil. Así, su artículo 3947 establece que tanto los derechos reales como los personales pueden ser adquiridos y pueden perderse por la prescripción, siendo ésta el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el solo transcurso del tiempo.

Mientras que el artículo 4017 del mismo ordenamiento determina que el silencio o la inacción del acreedor por el término temporal fijado por la ley son suficientes para que el deudor quede liberado de su obligación con respecto al acreedor, no es necesario que tenga justo título ni buena fe.

El artículo 3949 determina que la prescripción es liberatoria por el solo hecho de que el que la ejecuta ha dejado de ejercer un derecho durante un período de tiempo, aunque nada impide que en ese mismo término pueda ser reclamada y ejercitada como acción.

Por su parte, el artículo 3951 determina que la prescripción es un instituto creado tanto para las personas físicas, jurídicas, como para el Estado, estableciendo que: "El Estado General o Provincial y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada y pueden igualmente oponer la prescripción". La Cámara Nacional Civil, Sala E, en la causa "Provincia de Buenos Aires c/Gliemmo, Pablo" estableció que las reglas son aplicables tanto a las relaciones de derecho privado, como a las relaciones de derecho público salvo que se establezca en forma expresa lo contrario.

Dado que el transcurso del tiempo ante la inacción de las partes determina la acción de prescripción, es lógico entender que, si durante ese lapso se han ejecutado acciones, la voluntad de las partes fue determinar la interrupción de la misma para hacer valer sus derechos.

La Cámara Nacional de Apelaciones Especiales en lo Civil y Comercial, Sala I, del 25/3/74, estableció que: "Dada la condición única para que se cumpla la prescripción liberatoria, el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho, inducido por su silencio". En el mismo sentido, en la causa "Banco Industrial c/Rodríguez Andia, Joaquín" (CNFed. Cont. Adm. - Sala II - 3/7/79), en la cual se determinó que "El término 'demanda' empleado por el artículo 3986 del Código Civil como acto interruptivo de la prescripción, no alude al sentido estricto que tiene el derecho procesal sino a un concepto más amplio, que importa toda manifestación de voluntad del acreedor judicialmente expresada por mantener vivo su derecho".

Nuestra norma impositiva recoge estos conceptos legislando en su artículo 67 (ley de procedimiento tributario - t.o. 1998) que se considera acto interruptivo a cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado, reconociendo también que produce el mismo efecto la interposición de cualquier acto administrativo cuyo objetivo sea poder accionar para hacer valer los derechos del acreedor.

La prescripción debe ser interpretada en un sentido restrictivo, conforme a lo ya determinado por la Cámara Nacional Federal, Civil y Comercial, Sala II, del 21/8/81, en la causa "La Buenos Aires Cía. de Seguros c/ Capitán y/o Propietario Buque Gaasterland", donde se sostuvo que: "En la medida en que la prescripción es un instituto que reclama una interpretación restrictiva -como todos aquellos que aniquilan un derecho- los actos que importen un obstáculo a su cumplimiento requieren, a la inversa, una interpretación amplia".

II - 2. DIFERENCIAS CON EL DERECHO TRIBUTARIO

En el derecho tributario, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, la figura de la prescripción sólo busca tutelar el principio de seguridad jurídica, eliminando la fundamentación subjetiva del "probable abandono del derecho que la inacción del titular hace presumir" (3) .

Por otro lado, como bien lo señala Falcón y Tella (4) , la prescripción "constituye una exigencia lógica del principio de capacidad contributiva, que postula el gravamen de la capacidad actual". Esto significa que, si el Estado tuviere la posibilidad indefinida de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, podría ocurrir que la acumulación de las mismas excedieran la capacidad económica actual del sujeto pasivo.

La prescripción no constituye un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que extingue las acciones judiciales que hubieran podido utilizarse para exigir el cumplimiento de la obligación.

II - 3. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

Previamente al análisis de la normativa en nuestra ley procedimental, merecen señalarse las diferencias existentes entre el instituto de la prescripción y el de la caducidad:

- La caducidad extingue el derecho, mientras que la prescripción extingue la acción para ejercerlo o reclamarlo.

- La prescripción es una institución general que afecta a todos los derechos, excepto los denominados imprescriptibles. En cambio, la caducidad es una institución particular de ciertos derechos, los cuales nacen con una existencia limitada en el tiempo.

- La caducidad supone que los derechos afectados tienen una duración prefijada, no cabiendo en ella las causas de suspensión e interrupción como las admite la prescripción.

- La prescripción sólo puede surgir de la ley, en cambio, la caducidad puede surgir de la ley o de los convenios entre particulares.

- Los términos de prescripción suelen ser prolongados, mientras que los plazos de caducidad son en general reducidos.

III - LA PRESCRIPCIÓN EN LA LEY 11683

III - 1. DE LAS ACCIONES Y PODERES DEL FISCO

El artículo 56 de la ley 11683 (t.o. 1998) comienza refiriéndose a los distintos plazos de prescripción, estableciendo un término de 5 años para aquellos contribuyentes inscriptos, los que no tienen obligación de inscribirse y los que, teniendo dicha obligación, la hayan incumplido y regularicen espontáneamente. En cambio, la prescripción será en el plazo de 10 años para los contribuyentes no inscriptos.

Se consideran comprendidos en el plazo de 10 años los contribuyentes no inscriptos en los impuestos, respecto de los cuales la prescripción se rige por la ley 11683 y cuya declaración y percepción se efectúa sobre la base de declaraciones juradas, tomando como no inscriptos a los sujetos de los deberes impositivos enunciados en el artículo 5º de la ley, cuya condición de contribuyentes no se hubiera manifestado mediante la presentación de declaración jurada o determinación administrativa del impuesto, o que no figurasen registrados con número de inscripción asignado a los efectos del pago del gravamen (art. 53, decreto reglamentario de la ley de procedimiento tributario).

Respecto de los contribuyentes a los cuales el Fisco les hubiera notificado la cancelación de la inscripción, la condición de no inscriptos regirá para los períodos fiscales que venzan a partir de la notificación, excepto que el contribuyente opte por seguir presentando las declaraciones juradas con posterioridad a la cancelación de su inscripción.

No se encuentran comprendidos en la prescripción por el plazo de 10 años aquellos contribuyentes de impuestos cuyas liquidaciones sean interindependientes y que se encuentren inscriptos en alguno de ellos (art. 53, tercer párrafo, decreto reglamentario de la ley de procedimiento tributario). Al respecto, merece destacarse que la norma del párrafo mencionado ha perdido vigencia al determinar el artículo 55 de la ley 23495 facultades al Organismo Recaudador para establecer un único número de inscripción para todos los impuestos bajo su control. (5)

Por otra parte, la disposición contenida en el artículo 52 del decreto reglamentario de la ley de procedimiento tributario establece la facultad del Fisco para verificar los quebrantos impositivos correspondientes a períodos fiscales prescriptos, en la medida en que incidan en determinaciones exigibles. Coincidimos con prestigiosa doctrina(6), en el sentido de que la norma excede el marco reglamentario de la ley, sin embargo también es cierto que razones de equidad y razonabilidad no deben llevar a convalidar hacia el futuro deducciones no procedentes en períodos fiscales prescriptos. A pesar de ello, la jurisprudencia convalidó el criterio de la ley. (7)

Con respecto a la prescripción de las multas normadas en la ley de procedimiento tributario, los plazos establecidos coinciden con los que la misma norma determina respecto de la caducidad. La ley ha establecido un supuesto de caducidad al decir que, si las multas no son aplicadas en el mismo acto que determina el tributo no ingresado a la que se refieren dichas sanciones, las mismas no podrán ser impuestas en el futuro al haber caducado la facultad del Fisco de imponerlas (art. 74, ley de procedimiento tributario).

El cómputo del término de la prescripción para determinar el impuesto y sus accesorios es reglado por el artículo 57 de la ley de procedimiento tributario, estableciendo que comenzará a contarse a partir del 1 de enero del año siguiente en que se haya producido el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del gravamen. Con respecto a la prescripción de los accesorios de los anticipos, los términos deben computarse a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de las boletas de depósito de los anticipos, ya que las mismas se encuentran equiparadas a declaraciones juradas (8) . En cuanto a la prescripción de las multas, el artículo 58 de la norma procedimental determina que el término de la prescripción para aplicar las multas comienza a contarse desde el 1 de enero del año siguiente en que haya tenido lugar la comisión del ilícito. Esta norma es aplicable para todas las infracciones pecuniarias contenidas en la ley de procedimiento tributario, tanto por infracciones a los deberes formales como materiales.

Por otra parte, el término de la prescripción para hacer efectivas las multas se computa a partir de la fecha de notificación de la resolución firme que impone la sanción.

Una consideración especial merece la sanción de clausura con relación a la prescripción, ya que no existe en la ley mención alguna respecto al plazo de la misma.

El artículo 60 de la ley de procedimiento tributario remite al artículo 66 del Código Penal para definir las normas por las cuales deberá regirse. La referida norma se limita a establecer que "la prescripción de la sanción de clausura empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse".

En cuanto al término de la acción para aplicar la sanción de clausura no resuelto por la ley, existen distintas posturas doctrinarias. Algunas la equiparan con la acción para aplicar multas, mientras que otras buscan la aplicación analógica de otras normas procesales.

Es importante destacar que las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de impuestos son independientes de las facultades que el mismo posee para aplicar multas y clausuras. Es decir que el hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del tributo no tiene efecto sobre la acción para aplicar multa y/o clausura por ilícitos incursos con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes (art. 59, ley de procedimiento tributario).

III - 2. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición prescribe en todos los casos en el término de 5 años, sin importar si se trata de contribuyentes inscriptos o no.

El artículo 61 de la ley establece el momento en que comienza a contarse el plazo de prescripción de la acción de repetición, distinguiendo entre:

a) La repetición de pagos o ingresos efectuados a cuenta del impuesto antes de su vencimiento (anticipos, retenciones, etc.), en cuyo caso el término de prescripción comienza a partir del 1 de enero siguiente al vencimiento del pe-ríodo fiscal de dicho impuesto;

b) la repetición de pagos o ingresos efectuados con relación a un período fiscal vencido; en este supuesto, el término de prescripción corre a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de realización de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos.(9)

En el caso de que la repetición comprendiera pagos o ingresos efectuados por un mismo período fiscal, antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para cada uno de ellos.

Con relación al supuesto planteado en a), la jurisprudencia (10) ha sostenido que el término de la prescripción empieza a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que venció el respectivo período fiscal, sin interesar la fecha de vencimiento del plazo general para la presentación de las declaraciones juradas y pago de los tributos.

Cabe señalar que la petición de la acción de repetición normada en el artículo 81 de la ley 11683 rehabilita las acciones del Fisco para exigir el pago de las obligaciones tributarias prescriptas. De la misma manera, cuando a partir de la realización de una verificación fiscal se determinara la existencia de pagos en exceso por parte del contribuyente, la norma obliga al Fisco a compensar automáticamente dichos saldos acreedores con las deudas tributarias del mismo, aun cuando la acción de repetición correspondiente a dichos saldos acreedores estuviera prescripta.

IV - SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

A los fines de definir el concepto de suspensión del término de la prescripción, debemos recurrir al Código Civil que en su artículo 3983 establece que "el efecto de la suspensión es utilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado, pero aprovecha no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también, el tiempo anterior en que ella se produjo".

De lo expresado en el párrafo anterior, podemos conceptualizar la suspensión como un detenimiento en el cómputo de los términos de la prescripción, utilizando no sólo el lapso transcurrido con posterioridad a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior a ella.

Nuestra ley procedimental, en su actual artículo 65, se refiere a las causas por las cuales opera la suspensión de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de los tributos y multas, estableciendo que la misma se producirá durante el lapso de un año en los siguientes supuestos:

a) Ante la intimación de pago de una obligación tributaria determinada, entendiendo por tal una resolución administrativa que intime el pago de impuestos determinados de oficio en forma cierta o presuntivamente(11). Respecto del momento a partir del cual debe considerarse suspendido el término de la prescripción, consideramos que es a partir del acto de notificación de la intimación al contribuyente o responsable.

Si la intimación de pago es apelada al Tribunal Fiscal de la Nación, la suspensión del término de la prescripción se prórroga hasta 90 días después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, determine el tributo o apruebe la liquidación practicada.

La norma agrega que la intimación al deudor principal también suspende el curso de la prescripción respectiva a los responsables solidarios.

b) Ante una resolución condenatoria por la que se aplique multa desde la fecha de la notificación de tal decisión. Si el responsable apela el acto administrativo ante el Tribunal Fiscal, el término de la prescripción se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta 90 días después de notificada la sentencia.

c) Cuando se promueva una acción penal y hasta que quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva. La mencionada norma se refiere al artículo 16 de la ley 23771 del anterior régimen penal tributario.

d) En el caso particular del régimen especial de fiscalización establecido por la ley 23905, denominado comúnmente bloqueo fiscal, la suspensión opera desde el momento de la notificación de la vista de la determinación de oficio y se extenderá mientras dure el procedimiento administrativo, contencioso administrativo y/o judicial, lo que constituye un plazo mucho mayor que en el régimen general.

Un caso especial de suspensión de la prescripción lo constituyen los regímenes de regularización tributaria que establecen plazos especiales de suspensión de la prescripción. Al respecto, cabe mencionar que existen controversias en cuanto al alcance de este supuesto. En efecto, mientras el Fisco sostenía que la suspensión de la prescripción, establecida en las normas de regularización impositiva, abarcaba a todos los contribuyentes y no sólo a los que se hubieran acogido al mismo, nuestro más Alto Tribunal se pronunció de manera contraria. (12)

Sin embargo, otro decisorio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (13) ha cambiado la postura anterior estableciendo que la misma opera con respecto a la universalidad de los contribuyentes y responsables con abstracción de que los mismos se hubieran acogido o no al régimen de regularización.

Por último, cabe mencionar que el plazo de la suspensión de la prescripción se amplía a 2 años en el caso de los contribuyentes que sean inversionistas en empresas promovidas, operando la misma desde la intimación de pago del impuesto determinado a la empresa titular del beneficio. Entendemos que este supuesto suspensivo se refiere sólo a los impuestos alcanzados por el régimen promocional y no respecto de los demás tributos de los mencionados contribuyentes.

Finalmente, cabe agregar que por medio de la ley 24587 se ha suspendido por el término de un año, desde el 22/11/95 al 21/11/96, el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y para aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales. Esta suspensión alcanza a la totalidad de los contribuyentes y responsables, estén o no inscriptos ante la Dirección General Impositiva.

V - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La diferencia sustancial con la suspensión radica en el hecho de que, mientras en esta última se adiciona el tiempo transcurrido antes y después de la suspensión, en la interrupción se borra todo el período de tiempo transcurrido con anterioridad y obliga a que transcurra un nuevo período de tiempo para que opere la prescripción. Así, el Código Civil la define diciendo que, interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la posesión que le ha precedido y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión (art. 3998, CC).

La ley 11683 establece las causales en las cuales opera la interrupción de la prescripción para determinar y exigir el pago de los impuestos en su artículo 67, entendiendo la jurisprudencia el carácter taxativo de estos supuestos (14) . Dichas causales son:

a) reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente;

b) renuncia al término corrido de la prescripción en curso;

c) juicio de ejecución fiscal iniciado contra el sujeto pasivo, promovida con el objeto de hacer efectivo el cobro de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, o intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente, o cualquier acto judicial tendiente al cobro de lo adeudado.

Con relación a los supuestos mencionados en a) y b), el nuevo término de prescripción se contará a partir del 1 de enero del año siguiente al que ocurran las circunstancias mencionadas en ellos. Respecto del apartado c) y ante el silencio de nuestra ley, coincidimos con la opinión de destacada doctrina (15) en cuanto a que, una vez finalizado el término comprendido entre la iniciación del juicio y el dictado de la sentencia, resultan aplicables con carácter supletorio las normas contenidas en el Código Civil (a título de ejemplo: sentencia, apelación, caducidad de la instancia, etc.).

Por su parte, las causales de la interrupción de la prescripción para aplicar y hacer efectivas las sanciones son establecidas en el artículo 68 de la ley de procedimiento tributario, siendo ellas las siguientes:

a) Cuando se cometan nuevas infracciones; en este punto, cabe mencionar que compartimos la postura de parte de la doctrina(16) que sostiene que ambas infracciones deben ser de naturaleza análoga, es decir, del mismo tipo, material o formal. Además, éste ha sido el criterio adoptado por nuestra Corte Suprema(17) al decir que "tratándose de infracciones reprimidas con multas penales -carácter que ostentan las multas de la L. 11683- las mismas infracciones de la misma índole, interrumpen la prescripción de la acción tendiente a reprimir las anteriores". Con relación al momento a partir del cual opera la interrupción, entendemos que la nueva infracción debe tener carácter de cosa juzgada para que surja el efecto interruptivo; sin embargo, una vez aplicada y firme, los efectos interruptivos se retrotraen a la comisión del nuevo hecho infraccional, de acuerdo con lo prescripto por la propia norma al decir que "...el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho u omisión punible".

b) Por el modo previsto en el artículo 3º de la ley 11585; este artículo prescribe que "en las causas por infracciones a la ley de impuestos los actos de procedimiento judicial interrumpen el término de prescripción de la acción y de la pena". Es decir que no se encuentran comprendidos en este caso los actos administrativos realizados ante el Fisco y ante el Tribunal Fiscal de la Nación, ya que la norma referida alcanza a los actos de procedimiento judicial.

Cabe agregar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 69 de la ley 11683, la prescripción de la acción de repetición se interrumpe cuando el contribuyente o responsable interpone:

a) El reclamo administrativo de repetición. Recordemos que éste es un requisito previo que la ley exige para acceder a la vía judicial o ante el Tribunal Fiscal de la Nación, cuando se trate de repetir sumas ingresadas al Fisco en exceso o por error en forma espontánea. En este caso, el nuevo término de prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero del año siguiente en que se cumplan los tres meses de presentado el reclamo. Cabe destacar que en este supuesto es suficiente para que opere la interrupción el hecho de haber interpuesto el reclamo en término y corresponder a una pretensión jurídica determinada o determinable, aun cuando el mismo sea presentado en forma defectuosa o ante una autoridad incompetente.(18)

b) La demanda de repetición ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante la Justicia Nacional. En este caso, la norma recepta lo preceptuado en el Código Civil en su artículo 3986. Esta demanda se interpondrá cuando: 1) sea rechazado el reclamo administrativo previo, ya sea en forma expresa o tácita, por haber transcurrido tres meses sin que recaiga resolución en el mismo; 2) haya recaído resolución desfavorable en el recurso de reconsideración presentado contra la resolución denegatoria del reclamo o por haber trancurrido el plazo establecido legalmente para resolverlo; o 3) la repetición sea originada en sumas ingresadas en concepto de impuestos a requerimiento del Fisco. En la situación planteada en este acápite, el plazo del nuevo término de prescripción comenzará a contarse a partir del 1 de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual deba dictarse sentencia.

VI - ESQUEMAS GRÁFICOS

VI - 1. DE LAS ACCIONES Y PODERES DEL FISCO

De las acciones y poderes del Fisco

Art. 56 - LPT

Art. 53 - DR LPT

- Para determinar y exigir el pago del impuesto

- Para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras

Cinco años:

- Contribuyentes inscriptos

- No inscriptos y sin la obligación legal de inscribirse

- No inscriptos y que regularicen espontáneamente

Diez años

- Contribuyentes no inscriptos

- Impuestos: el término de la prescripción comienza a partir del 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen, para determinar el impuesto y sus accesorios (art. 57, LPT).

- Multas: para aplicar multas y sanciones el término de la prescripción comienza desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales (art. 58 y 59, LPT).

Para hacer efectivas las multas y sanciones, el término de la prescripción comienza desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga (art. 60, LPT).

De la acción de repetición

Art. 61 - LPT

- Pagos realizados antes del vencimiento del impuesto: el término comienza a partir del 1 de enero siguiente al año del vencimiento.

- Pagos o ingresos realizados después del vencimiento del impuesto: el término comienza a partir del 1 de enero siguiente al año de la fecha de cada uno de ellos.

 

VI - 2. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS

DIFERENCIAS

PRESCRIPCIÓN

CADUCIDAD

- Extingue la acción judicial

- Afecta a todos los derechos excepto existencia limitada los expresamente excluidos

- Admite la interrupción o suspensión

- Surge de la ley

- Sus términos son prolongados

- Extingue el derecho

- Es una institución particular de ciertos derechos que nacen con una existencia limitada

- No admite la suspensión o interrupción

- Puede surgir de una convención

- Sus términos son reducidos

 

3. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

De las acciones y poderes fiscales

a) Por un año

Causales

Art. 65 - LPT

a) Intimación administrativa de pago (por un año)

- Desde la determinación.

- Desde la notificación - Tribunal Fiscal de la Nación y por 90 días después.

Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación: la suspensión del término de la prescripción se prórroga hasta 90 días después de notificada la sentencia que:

- Declare su incompetencia.

- Determine el tributo.

- Apruebe la liquidación.

b) Fecha resolución condenatoria: por la que se aplique multa

Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación: La suspensión del término de la prescripción se prórroga hasta 90 días después de notificada la sentencia.

c) Cuando se promueva una acción penal. Se suspenden las acciones administrativas hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva

Último párrafo

Capítulo XIII, ley 23905, bloqueo fiscal: operan los términos de la suspensión desde la notificación de la vista y se extiende mientras dure el procedimiento en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial

b) Por dos años

Causales

Art. 66 - LPT

Inversionistas en empresas promovidas: para determinar y percibir tributos y aplicar sanciones con respecto a los inversionistas en empresas promovidas. 

 

VI - 4. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Para determinar el pago de impuestos

Art. 67 - LPT

Comienza desde el 1/1 siguiente

- Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.

- Renuncia al término corrido de la prescripción en curso en forma total o parcial.

- Juicio de ejecución fiscal promovido con el objeto de hacer efectivo el cobro de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal Nacional debidamente notificada y consentida por el contribuyente. El momento a partir del cual se interrumpe la prescripción es la fecha de presentación de la demanda. Si ésta se presenta en las dos primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo de la prescripción (art. 124, CPCC), no se interrumpe la misma, así como tampoco cuando se produzca la caducidad de la instancia [3 meses, art. 310, inc. a), CPCC].

Para aplicar y hacer efectivas las multas y sanciones

Art. 68 - LPT

Comienza desde el 1/1 siguiente

- Por la comisión de nuevas infracciones de naturaleza análoga referidas o no al mismo tributo y a partir del momento de la sentencia firme que la aplique.

- Los actos de procedimiento judicial.

Acción de repetición

Art. 69 - LPT

- Reclamo administrativo previo. El nuevo término se cuenta a partir del 1 de enero siguiente al cumplimiento de los 3 meses de presentado el reclamo.

- Tribunal Fiscal Nacional o jurisdicción nacional. El nuevo término se cuenta a partir del 1 de enero siguiente al año en que venza término para dictar sentencia.

 

VII - CASOS PRÁCTICOS

CASO 1

Una sociedad de responsabilidad limitada inscripta en el impuesto a las ganancias recibió una intimación del Organismo Fiscal reclamando el tributo correspondiente al balance fiscal finalizado el 30/9/96.

Analizar la prescripción de la deuda si corresponde.

Respuesta

Considerando que el cierre del ejercicio operó el 30/9/96, la declaración jurada venció en 2/97. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 11683 (t.o. 1998), el término de la prescripción comienza a contarse desde el 1/1/98 y los 5 años concluyen el 1/1/2003.

CASO 2

Una sociedad anónima cierra su ejercicio económico el 31/3/97 habiendo pagado los 11 anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al período 1997, en sus respectivos vencimientos. El saldo de la declaración jurada, cuyo vencimiento operó en 8/97, fue pagado en 2/98.

Ante la posibilidad de repetir los montos abonados, se consulta sobre los plazos de prescripción de las acciones de repetición que posee el contribuyente.

Respuesta

Para los anticipos la prescripción comienza a contarse a partir del 1/1/98, por lo normado en el artículo 61 de la ley 11683 que establece como fecha de inicio el 1 de enero del año siguiente del vencimiento del respectivo período fiscal independientemente del plazo general previsto como vencimiento de la declaración jurada.

Respecto de la declaración jurada, la prescripción comienza a contarse a partir del 1/1/99 y concluye 1/1/2004.

CASO 3

El contribuyente "La Grande SA" recibió un requerimiento el 8/11/97 para presentar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal finalizado el 31/3/91 con vencimiento en 8/91. Ante la falta de contestación al mismo, la Dirección aplicó una multa por el artículo 38 y 39 de la ley 11683 (t.o 1998) el 28/1/98.

Respuesta

Si bien la obligación principal se encuentra prescripta, la multa puede aplicarse siempre que no hubiera transcurrido el plazo de la prescripción, contado entre el momento del incumplimiento formal y la aplicación de la sanción.

CASO 4

La empresa "La Cautiva SRL" fue intimada a presentar la declaración jurada del impuesto al valor agregado por el período fiscal 2/92 con vencimiento el 3/92. La intimación fue comunicada el 31/5/92.

Respuesta

El plazo de prescripción se cumple el 1/1/99, dado que la simple intimación no suspende la prescripción, siendo necesaria para el fin la intimación administrativa de pago.

CASO 5

Un contribuyente es notificado el 14/1/98 de la vista que determina de oficio el impuesto a las ganancias por el período fiscal finalizado el 31/1/92. El acto fue dictado el 28/12/97.

Respuesta

El acto administrativo no suspende la prescripción, dado que se considera la fecha de notificación [CSJN - 8/9/82, "FN (DGI) c/Seco, Aurelia"] y no la de su dictado.

Nota: En la resolución de los casos se ha tenido en cuenta la suspensión de los términos de la prescripción dispuesta por la ley 24587

[1]: Nos referiremos en la mención de sus artículos al texto ordenado en 1998, dispuesto por el D. 821/98

[2]: Díaz Siero; Veljanovich y Bergroth: "Procedimiento tributario" - Ed. Macchi - 1994 - pág. 397

[3]: Lambías, J. J.: "Tratado de derecho civil. Parte general" - T. II - Ed. Abeledo Perrot - Bs. As. 1984 - pág. 672

[4]: Falcón y Tella: "La prescripción de la obligación tributaria" - LL - Madrid - 1992 - pág. 68

[5]: Cfr. Díaz Ortiz, A.: "Prescripción de impuestos. Conflictos de interpretación" - Imp. - T. XLIX-A - pág. 665 y ss.

[6]: Celdeiro, Ernesto C.: "Procedimiento tributario 2" - Ed. Nueva Técnica - pág. 7

[7]: "Viviendas Tarzán SAIC" - TFN - 22/6/77; "Hilton SAIC" - TFN - 10/11/72

[8]: "Bustelo de la Riva" - TFN - 30/4/90

[9]: "Carbocomet SAICI" - CNFed. Cont. Adm.

[10]: "Innocente, Juan B." - TFN - 1/12/67 - LI - T. XVIII - pág. 1018. En el mismo sentido, "La Corchera del Plata SA" - TFN - 20/8/74 - DF - T. XXV - pág. 186

[11]: Celdeiro, Ernesto C.: Ob. Cit. en nota 6 - pág. 14

[12]: CSJN, autos "Dellizotti, José María" de 6/6/85 (referido a la L. 22681) y "Establecimiento San Martín SA" - 28/4/87 (referido a la L. 23029)

[13]: CSJN, autos "Distribuidora del Plata SRL" - 26/11/91 (referido a la L. 23495)

[14]: CNFed. Cont. Adm. - Sala I - 30/6/82, "Unión Cardibe Argentina SA c/ANA"

[15]: Celdeiro, Ernesto C.: Ob. Cit. en nota 6 - pág. 19

[16]: Entre otros: Díaz Siero, Veljanovich y Bergroth: Ob. Cit. en nota 2 - pág. 434

[17]: CSJN - 14/12/44, "Fares Antonio" - LL - T. 37 - pág. 500

[18]: CNFed. Cont. Adm. (en pleno) - 30/11/81, "Fiat Concord SAIC c/ANA"