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05-10-2019

CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE INGRESOS POR VENTA DE COSAS MUEBLES EN CONVENIO MULTILATERAL. LOS COMPORTAMIENTOS CONTRADICTORIOS DE FISCOS Y CONTRIBUYENTES

I - A MODO DE RACCONTO

A lo largo de las más de 4 décadas de vida del Régimen de Convenio Multilateral, se ha podido observar cómo han ido cambiando los criterios para asignar ingresos a las distintas jurisdicciones, a la hora de determinar los coeficientes respectivos, con miras a establecer los coeficientes unificados que serán utilizados a lo largo de todo un año.

Pero, más llamativo que esto aún, es que, en cortos lapsos de tiempo, solemos encontrarnos frente a un mismo actor, ya sea Fisco o contribuyente, que muta su postura: en una ocasión sostiene un criterio de asignación de ingresos y en otra sostiene el contrario.

La presente colaboración tiene como objetivo analizar los distintos criterios de asignación de ingresos que han sido aplicados a lo largo de los años, remarcando lo actualmente imperante, abordando un caso concreto que involucra a dos actores que, poco tiempo atrás, sostenían argumentos distintos a los actuales: justamente los que ahora sostienen sus respectivas contrapartes.

II - ASIGNACIÓN DE INGRESOS: BUSCANDO EN LOS CIMIENTOS DEL CONVENIO MULTILATERAL

En la búsqueda en el texto del Convenio Multilateral respecto a los cimientos para atribuir ingresos a las distintas jurisdicciones, encontramos que el mismo cuenta con solo un puñado de artículos a efectos de delinear todo el andamiaje del mismo:

- En el artículo 1 define el “ámbito de aplicación del Convenio”.

- En los artículos 2 a 5 se dedica a definir el modo de distribuir los ingresos entre las distintas jurisdicciones, en el marco del Régimen General, a efectos de que, luego, cada jurisdicción les dé a los ingresos que recibe el tratamiento que decida de acuerdo a su legislación local: gravarlos a tal o cual tasa, someterlos a determinación por base imponible general o especial o, incluso, si así lo decidiera, eximirlos del impuesto.

- Dentro de estos artículos, observamos que la asignación de gastos es objeto de los artículos 3 y 4.

- Respecto a la asignación de ingresos, con miras a la mentada conformación del coeficiente respectivo, cuenta solo con un pasaje del artículo 2, el que, además, resulta por demás laxo en cuanto a sus posibles interpretaciones. En efecto, el citado artículo se limita a señalar que los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en un 50% en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción y en un 50% en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, agregando que, en el caso de las operaciones entre ausentes, esto es, las referidas en el último párrafo del artículo 1, los ingresos deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios”. La referencia al último párrafo del artículo 1 conduce a las habitualmente denominadas “operaciones entre ausentes”, merced a la fórmula “cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso…”, la cual es redondeada con una enumeración ejemplificativa que nos recuerda que el Convenio Multilateral está próximo a cumplir 4 décadas: correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.

Expresando esquemáticamente lo dicho por el Convenio Multilateral, podemos exponerlo de este modo:

- Pauta central para asignación de ingresos: que los mismos sean “provenientes” de cada jurisdicción.

- Operaciones entre ausentes: el ingreso deberá atribuirse a la jurisdicción del adquirente.

III - UN PILAR FUNDAMENTAL E INSOSLAYABLE: EL SUSTENTO TERRITORIAL

Siempre tener presente que existe un pilar fundamental e insoslayable en el Convenio Multilateral, que es el sustento territorial. Más allá de la pluralidad de situaciones que pueden brindar sustento territorial en una determinada jurisdicción, debido no solo a lo que surge del texto del Convenio Multilateral, sino también por las diversas exteriorizaciones que al respecto han realizado los organismos de aplicación, tanto en cuanto a resoluciones generales(1) como en resoluciones de caso concreto, siempre debe analizarse la existencia de sustento territorial en la jurisdicción potencialmente receptora de la asignación de ingresos, cuyo análisis nos ocupa en la presente colaboración.

IV - DISTINTOS CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE INGRESOS OBSERVADOS A LO LARGO DE LOS AÑOS

Siendo que, como hemos visto, el texto del Convenio Multilateral señala que, a los efectos de determinar coeficientes, los ingresos deben ser atribuidos a la jurisdicción de la cual provienen, la pregunta es cómo determinamos la jurisdicción de la cual provienen.

Y, a ese respecto, es dable observar diversos criterios o puntos de apoyo:

- Lugar de entrega, en el cual se considera a esa exteriorización como la relevante a efectos de la asignación del ingreso.

- Domicilio del cliente, algo más disociada de la cuestión física del movimiento de la mercadería, pero quizás conceptualmente más vinculada a la operatoria de la empresa en sí, en un sentido más amplio, pues el domicilio del cliente aparece como más emparentado al asiento de desarrollo de ciertas actividades, como ser administración, dirección, almacenamiento o venta, entre otros, pero no necesariamente vinculado a la venta cuyos ingresos se quiere asignar en esta ocasión.

- Lugar de concertación, en el cual el factor relevante para determinar la asignación del ingreso está absolutamente disociado del aspecto físico del movimiento de la mercadería, estando el acento puesto en aquel en el que se dio origen a la operación, en el cual se acordó realizar la misma, se fijaron pautas, se firmaron los contratos o situaciones similares.

- Destino final de los bienes, criterio imperante en los últimos tiempos, en el cual el acento está puesto justamente en cuál será el lugar que tendrán como destino los bienes, siempre con el condicionamiento de que el mismo sea conocido por el vendedor al momento de realizar la operación de venta. La elaboración doctrinaria sobre la base de las pautas que rigen este criterio se va forjando a partir de los distintos pronunciamientos respecto a casos concretos de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, atento a la inexistencia de una resolución general que establezca los mismos.(2)

V - RETORNANDO A CAMINOS TRANSITADOS

En la edición de julio de 2016, junto a Ricardo Chicolino abordamos el criterio de “destino final de los bienes”, analizando pronunciamientos de los organismos de aplicación al respecto.(3)

En ese recorrido, hemos abordado, entre otras, a la resolución (CP) 2/2016, la cual se ocupó de un entuerto planteado entre la Provincia de Buenos Aires y Whirlpool Argentina SRL, estando en discusión la aplicación del criterio de asignación de ingresos, siendo el contribuyente el que sostenía que debía primar el de destino final de los bienes.

En dicha ocasión, expresábamos al respecto lo siguiente:

Resolución (CP) 2/2016

En esta resolución, la Comisión Plenaria se expidió a partir del recurso de apelación que, en los términos del artículo 25 del texto del Convenio Multilateral, presentó la Provincia de Buenos Aires contra la resolución (CA) 25/2015.

En la resolución ahora recurrida, la Comisión Arbitral resolvió que la jurisdicción de Buenos Aires debía modificar su determinación mediante la atribución de las ventas realizadas por Whirlpool a “…las jurisdicciones de destino de los bienes que ella comercializa, en tanto la firma tenga conocimiento del mismo…”, siendo que este asunto versa en general respecto a un mismo cliente del contribuyente, Garbarino SA.

La sustancia de lo discutido en las resoluciones citadas puede exponerse en los puntos siguientes:

- Whirlpool entrega la mercadería en el depósito propiedad de Garbarino SA, el cual se encuentra en la Provincia de Buenos Aires (en un primer momento en el partido de Lanús y luego en el partido de La Matanza).

- En virtud de lo expuesto, la ARBA realizó el ajuste, atribuyendo todas las ventas realizadas a Garbarino a la Provincia de Buenos Aires.

- Ante esta circunstancia, el contribuyente recurre ante la Comisión Arbitral, alegando que, si bien la entrega de la mercadería la efectuaba en el depósito del cliente, sito en la Provincia de Buenos Aires, conoce el destino final de los bienes, siendo en un 30% en Provincia de Buenos Aires y en un 70% en otras jurisdicciones, motivo por el cual ese fue el criterio que ha seguido a la hora de atribuir ingresos en el marco del Convenio Multilateral.

- La Comisión Arbitral se expidió respaldando la postura del contribuyente y, ante el recurso del Fisco bonaerense, la Comisión Arbitral se pronunció en el mismo sentido.

Breve comentario/reflexión

Notará el lector cómo, una vez más, por encima del lugar en el cual se realiza la entrega física de los bienes, se encuentra el destino final de los mismos, siempre y cuando, como en este caso, el vendedor tenga conocimiento del mismo.

Es destacable que en aquella contienda las posturas argüidas por las partes fueron:

1. Provincia de Buenos Aires: lugar de entrega.

2. Contribuyente (Whirlpool Argentina SRL): destino final de los bienes.

La Comisión Plenaria avaló el criterio de destino final de los bienes, por ser conocido por el contribuyente al momento de realizarse la venta, dando en consecuencia la razón al contribuyente.

Veremos qué aconteció en un nuevo encuentro entre esos dos protagonistas años más tarde, no solo en cuanto al pronunciamiento de la Comisión Arbitral sino también (y allí lo más jugoso) respecto a las posiciones adoptadas por los mismos protagonistas.

VI - MISMOS PROTAGONISTAS. SIMILARES CRITERIOS EN PUGNA. DISTINTOS DEFENSORES

El 13/3/2019 la Comisión Arbitral volvió a expedirse en un caso concreto entre estos dos viejos conocidos, Whirlpool Argentina SRL y la Provincia de Buenos Aires, merced a la presentación realizada por el contribuyente en los términos del artículo 2, inciso b), del Convenio Multilateral, contra la disposición delegada SEFSC 398/2017, dictada por la ARBA.(4)

Habiendo sido admitida la presentación, por cumplir con las exigencias legales y reglamentarias formales respectivas, comienza la Comisión Arbitral con el análisis y tratamiento, el cual recorreremos críticamente en los apartados siguientes.

La postura del contribuyente

El primer cuestionamiento realizado por la empresa refiere el ajuste realizado por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires respecto al coeficiente de ingresos, argumentando que, en su opinión, pretende realizar la reasignación de los mismos teniendo en cuenta el criterio de lugar de entrega de la mercadería.

Describiendo la operatoria de comercialización de los productos que realiza la firma, destaca los siguientes aspectos:

1. Las ventas son realizadas por personal en relación de dependencia de la empresa y son concertadas personalmente en el domicilio del cliente (con esto deja bien en claro que se trata de operaciones entre presentes).

2. El centro de distribución de depósito se encuentra ubicado en La Tablada, Provincia de Buenos Aires.

3. La empresa no tiene camiones de su propiedad, por lo cual el servicio de fletes es prestado por terceros. Señala que “…la entrega se realiza hasta 70 km. del centro de distribución, siendo a partir de ese punto entregada al cliente o al flete”.

Poniendo el acento en que se trata de “contratos consensuales” (esto es, compraventa de mercadería), de la concertación del contrato deviene el nacimiento de derechos y obligaciones, esto es, se producen sus efectos, en el mismo momento y lugar en que se ha realizado la concertación, por lo cual allí es donde se ha producido el devengamiento, debiendo, en consecuencia, asignarse el ingreso a dicha jurisdicción.

Basado en este criterio es que Whirlpool Argentina SRL asignó los ingresos por ventas a la jurisdicción en la que se perfeccionó el acuerdo de venta, a través de la interacción del cliente con el empleado enviado por el contribuyente.

No obstante lo expuesto, señala subsidiariamente que la consideración del lugar de entrega a efectos de la atribución de ingresos solo tiene sentido si el bien objeto de la compraventa es utilizado económicamente en la jurisdicción en cuestión, destacando que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, en los casos puestos a su consideración, en los que se han expedido en función a la atribución del ingreso al lugar de entrega de la mercadería, siempre agregaron como condición que el bien haya sido utilizado económicamente en la jurisdicción o, en caso de servicios, que el mismo haya sido efectivamente prestado en la jurisdicción en cuestión, erigiendo a estos requisitos en fundamentales para definir la realidad económica.

Respecto a las operaciones de ventas conocidas como “back to back”, el contribuyente señala que el Fisco bonaerense asignó a su jurisdicción los ingresos provenientes de las mismas, aun cuando, según señala, se trata de operaciones en las que un proveedor (empresa vinculada o tercero) envía el producto a clientes de la empresa del exterior, procediendo Whirlpool Argentina SRL a facturar en Buenos Aires, aunque la mercadería objeto de la misma no solo que no pasa por la Provincia de Buenos Aires, sino que directamente nunca ingresa a territorio argentino, lo cual puede verificarse con la inexistencia de despacho de importación. Lo descripto por la empresa pone de manifiesto que se trata de ingresos que no integrarían la base imponible, atento a no cumplir con el aspecto espacial del hecho imponible. No obstante lo expuesto, la empresa asignó esos ingresos a la Provincia de Buenos Aires. Nótese que acerca de este punto lo que hace la empresa es una mera enunciación de la situación y de su proceder respecto a la misma, pero no se observa que realice una propuesta concreta respecto a un tratamiento distinto al dispensado. Veremos más adelante qué ha dicho la Comisión Arbitral respecto a este punto.

Pasando al espectro del coeficiente de gastos, se agravia respecto al tratamiento dado a las regalías por parte de la ARBA, atento a que considera que las mismas constituyen gastos computables, mientras que la determinación del Fisco los consideró “no computables”. Sostiene el contribuyente que las regalías constituyen gastos estrictamente vinculados con el ejercicio de la actividad, a tal punto que los considera intrínsecos a los productos fabricados y comercializados por Whirlpool Argentina SRL, teniendo tal relevancia que, sin contar con el know how y las licencias respectivas, la empresa no podría realizar la venta de sus productos, y de allí que tal carácter de gastos no solo relacionados con la actividad, sino imprescindibles para el desarrollo de la misma, las erige como gasto computable. En esta inteligencia, interpreta la firma que los egresos por regalías se encuentran incluidos en el concepto “gastos de comercialización” a que refiere el segundo párrafo del artículo 3 del Convenio Multilateral, agregando que, además, los gastos por regalías no se encuentran enumerados entre los conceptos que el Convenio Multilateral, en enumeración taxativa, señala como no computables.

Finalmente, la empresa se refiere al ajuste de sueldos, jornales y gastos de venta realizados por el Fisco bonaerense, el cual sostuvo en su resolución determinativa que el criterio de asignación empleado por Whirlpool Argentina SRL se aparta de lo establecido por el Convenio Multilateral en su artículo 4, por lo cual debería ser ajustado a lo que el mismo establece. A este respecto, señala la empresa que estos ítems son asignados por ella de acuerdo al coeficiente de ingresos, motivo por el cual, al ser en su opinión improcedente el ajuste en el coeficiente de ingresos, deberá consecuentemente revocarse el ajuste en el coeficiente de gastos.

La postura del Fisco de la Provincia de Buenos Aires

Comenzando con su argumentación, el Fisco bonaerense señala que la firma no ha realizado objeción alguna acerca del total de ingresos computables considerados por la ARBA. Al respecto, el Fisco ajustó el “Total País” considerado, debido a las diferencias no justificadas por la empresa entre las cifras surgidas de las declaraciones juradas mensuales (CM03) y anuales (CM05), y entre estos últimos y los importes que surgen de los detalles de facturación aportados, las cuales obedecen a errores en la registración de facturas emitidas en moneda extranjera y las notas de crédito emitidas por el contribuyente durante el período fiscal 2009 (meses de enero a diciembre) en concepto de publicidad.

Acto seguido, se encarga de tildar de inaceptable y no concordante con las posiciones adoptadas por los organismos de aplicación al criterio de asignación de ingresos provenientes del desarrollo de la actividad de venta mayorista, minorista y reparaciones aplicado por Whirlpool Argentina SRL, esto es, lugar de concertación.

Al respecto la ARBA señala que en su determinación ha utilizado el criterio de lugar de destino final de los bienes, el cual es en estos casos coincidente con el lugar de entrega, criterio que, aduce, se encuentra en sintonía con varias resoluciones de caso concreto emitidas por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, citando jurisprudencia de dichos organismos que sustenta sus afirmaciones.

En suma, la ARBA en este punto sostiene que la empresa asignó los ingresos en función del domicilio del cliente, el cual, al contrastarlo con la información surgida de los remitos, no coincide con el destino final/lugar de entrega de las mercaderías.

En ese sentido, del confronte realizado por la fiscalización entre los papeles de trabajo elaborados a partir del detalle de operaciones brindado por la firma con las facturas y remitos correspondientes surge que, excepto en el caso puntual del cliente Electrónica Megatone SA, “…el lugar de entrega según el citado detalle coincide con el destino final de la mercadería que surge de los remitos emitidos por Whirlpool Argentina SRL, y es a este domicilio señalado como destino final en los remitos (y como lugar de entrega en el detalle de operaciones) en donde ha asignado los ingresos la fiscalización…”.

Abundando al respecto, y con miras a sustentar que es correcta la determinación que ha realizado, la Provincia de Buenos Aires aporta ejemplos de operaciones realizadas con diversos clientes, citando, por ejemplo, a ventas realizadas al cliente Ribeiro SA, caso en el cual dichas operaciones fueron asignadas por el contribuyente a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por encontrarse el domicilio del cliente en dicha jurisdicción, aun cuando el lugar de entrega, de acuerdo a expediente administrativo, es Provincia de Buenos Aires, Capital Federal, La Rioja, Salta, San Luis, coincidente con el destino final según los remitos. La fiscalización llevada a cabo por la ARBA atribuyó esos ingresos a la Provincia de Buenos Aires, la CABA, La Rioja, Salta o San Luis.

En idéntico sentido refiere también las ventas efectuadas al cliente Frávega, las cuales fueron atribuidas por Whirlpool Argentina SRL a la CABA, situación ante la cual la fiscalización de la ARBA se encargó de asignar los mismos a la CABA o a la Provincia de Buenos Aires, según figura en el remito.

En otro caso referido, el del cliente Electrónica Megatone SA, se observa que en varias ocasiones figura como lugar de entrega la Provincia de Santa Fe, aunque de los remitos que fueron objeto de control por parte de la fiscalización surge como destino final el “Centro Dist. Electr. Megatone, Ruta Nac. 9, Km. 70,5”. Dice que este domicilio se corresponde con el Parque Industrial Campana, por lo cual la fiscalización procedió a asignar los ingresos originados en las operaciones con este cliente a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, corrigiendo el error que cometía la empresa al asignar los mismos a la jurisdicción de Santa Fe, dado a que el domicilio según factura es en la ciudad del mismo nombre.

Concluyendo respecto a este punto de asignación de ingresos, señala que en aquellos casos “…en los que surge de los remitos que el destino final de las mercaderías -que en casi todos los casos coincide con el lugar de entrega- se realizó en extraña jurisdicción, los ingresos fueron asignados a la misma; por el contrario, cuando de las constancias analizadas se constató que el destino final corresponde a la jurisdicción de provincia de Buenos Aires, los ingresos fueron asignados a esta Provincia…”.

Pasando a las denominadas operaciones de “back to back”, sostiene el Fisco que, observando los papeles de trabajo de armado del coeficiente unificado aportados por el contribuyente, surge que la empresa no ha considerado los ingresos obtenidos por dichas operaciones. Destaca que, habiendo el contribuyente expresado su disconformidad con este ajuste efectuado, tanto en el marco del proceso de determinación de oficio como en esta instancia ante la Comisión Arbitral, no ha aportado prueba fehaciente que demuestre que los ingresos bajo análisis hayan sido considerados por la firma y atribuidos a la Provincia de Buenos Aires.

Pasa luego a referirse a los gastos de regalías incurridos por el contribuyente, los cuales son erogados en concepto de “derecho de fabricación”. Al respecto, sostiene la ARBA que los mismos son no computables a los efectos del coeficiente respectivo, basando tal postura en lo sostenido a nivel provincial por la ex Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y por el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, agregando que, además, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral están en la misma línea de pensamiento, la cual sostiene que las regalías no constituyen parámetros válidos a la hora de “…determinar la magnitud o cuantía de la actividad en una determinada jurisdicción…”, de lo cual se deriva, en opinión del Fisco bonaerense, que no se los deba computar a los efectos del coeficiente de gastos.

Finalmente, respecto a los gastos incurridos en concepto de “sueldos y jornales y cargas sociales vendedores” y “gastos de ventas”, la Provincia de Buenos Aires señala que el contribuyente no ha expresado ningún agravio en concreto, lo cual está en línea con la descripción que hemos hecho precedentemente de lo manifestado por la firma respecto a estos asuntos.

La postura de la Comisión Arbitral

Llegado su turno, la Comisión Arbitral comienza por dejar sentado cuáles son los puntos respecto a los cuales gira la controversia entre Whirlpool y la Provincia de Buenos Aires:

1. Criterio para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías que hace el contribuyente, y el ajuste por las denominadas operaciones “back to back”.

2. Criterio para la atribución de los gastos “regalías” que abona Whirlpool Argentina SRL en concepto de “derecho de fabricación” y respecto de la asignación de otros gastos.

Comienza la Comisión Arbitral refiriéndose a las cuestiones vinculadas a asignación de ingresos, afirmando que es criterio de la Comisión Arbitral que para asignar los ingresos por venta de bienes no es factor determinante el lugar físico de la entrega de los mismos, ni tampoco la jurisdicción en la cual la operación ha sido concertada, ni la jurisdicción del domicilio de facturación o por ser el mero domicilio fiscal del comprador, sino que el punto que determina donde debe asignarse el ingreso es el lugar de destino final de los bienes, siempre sujeto a la condición de que el mismo sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron las ventas y, claro está, siempre y cuando el contribuyente cuente con sustento territorial en la respectiva jurisdicción.

Sobre la base de esta línea de pensamiento, la Comisión Arbitral concluye que en el caso bajo análisis deberán atribuirse los ingresos por ventas de bienes a la jurisdicción que opera como destino final de los bienes, la cual puede coincidir o no con el lugar de entrega de los mismos.

Sostiene la Comisión Arbitral que de las actuaciones bajo su análisis surge que, al menos en la mayoría de los casos, la Provincia de Buenos Aires aplicó el criterio de destino final de los bienes a la hora de efectuar el ajuste, señalando que, en caso de existir algún caso en que el ajuste realizado por dicha jurisdicción hubiera sido materializado conforme al criterio de lugar de entrega y este no coincidiera con el lugar del destino final de las mercaderías, corresponde que el Fisco bonaerense recalcule su determinación adecuándola al criterio de destino final de los bienes.

Pasando al otro aspecto, que tiene que ver con asignación de ingresos, el que se refiere a las operaciones “back to back”, señala que el contribuyente no expresó agravio concreto alguno ni tampoco acercó ninguna prueba para modificar la determinación realizada por la Provincia de Buenos Aires.

Pasando a lo referido a coeficiente de gastos, la Comisión Arbitral comienza ocupándose del planteo respecto a si las erogaciones que realiza la empresa por regalías por derechos de fabricación de artefactos comerciales que posibilitan la utilización de la marca Whirlpool constituyen gastos computables o no, de acuerdo a los términos del Convenio Multilateral. Al respecto, se encarga de destacar que la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria han sostenido, en los últimos casos que se ha puesto a su consideración, que las erogaciones en concepto de regalías resultan un gasto computable, citando, inclusive, un antecedente protagonizado por este mismo contribuyente, en el cual se le dio la razón respecto a la computabilidad de este concepto(5), motivo por el cual corresponde hacer lugar a la acción interpuesta por Whirlpool Argentina SRL respecto a este punto.

Finalmente, cuando analiza lo relativo a la asignación de los gastos sueldos y jornales y gastos de comercialización, la Comisión Arbitral señala que el contribuyente se limita a realizar una “…referencia a la forma en que distribuyó los mismos entre las distintas jurisdicciones pero no aporta prueba alguna para desvirtuar la modificación que se le realizara en lo que hace a su atribución, razón por la cual, en este aspecto, ese planteo no puede prosperar…”.

VII - REFLEXIONES FINALES

Así las cosas, en esta resolución de la Comisión Arbitral se ha reafirmado una vez más el criterio de asignación de ingresos según el criterio de destino final de los bienes, sin dar lugar al lugar de entrega o lugar de concertación a tales fines y, pasando a asignación de gastos, una vez más se ha pronunciado en el sentido de la computabilidad de las regalías, atento a considerar que las mismas son parámetro representativo de desarrollo de actividad en la jurisdicción de que se trate.

Tal como anticipáramos en pasajes iniciales de este trabajo, resulta digno de destacar que estos dos contendientes, Whirlpool Argentina SRL y la Provincia de Buenos Aires, vuelven a encontrarse dirimiendo un caso en Comisión Arbitral, siendo que en este caso los roles de sostenedor e impugnador del criterio de destino final de los bienes se encuentran invertidos respecto al caso antecedente que los tuvo como protagonistas.

 

Notas:

(1) Al respecto, cabe citar la RG (CA) 83/2002, hoy receptada en el artículo 20 de la RG 1/2019, la cual, luego de correctamente indicar que las operaciones realizadas por internet se consideran incluidas en el último párrafo del artículo 1 del texto del Convenio Multilateral, introduce una ficción al señalar que en dicho tipo de operaciones se “entenderá” que el vendedor ha realizado gastos en la jurisdicción del comprador o locatario al momento en que este último formule su pedido utilizando internet

(2) Existe una referencia a “destino final de los bienes” en la RG (CA) 14/2017, hoy receptada en el art. 21, RG 1/2019, la cual aplica a los casos de ventas por internet

(3) Me refiero al trabajo “El destino final de los bienes como criterio para la asignación de ingresos en el Convenio Mutilateral”, en coautoría con el Dr. Ricardo Chicolino, publicado en la edición de julio de 2016 de esta obra

(4) R. (CA) 6/2019, “Whirlpool Argentina SRL c/Provincia de Buenos Aires”, del 13/3/2019

(5) Nos referimos a la R. 24/2018 de la Comisión Plenaria, dictada en el marco del Expte. 1295/2014, “Whirlpool Argentina SRL c/Provincia de Buenos Aires”