Mediante la presente resolución general la Comisión Arbitral estableció que los ingresos provenientes de operaciones de exportación de bienes y/o prestación de servicios efectuados en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, así como los gastos correspondientes, no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible.
Teniendo en cuenta los previsto en las RG N° 44/1993 y N° 49/1994 (art. 7° del anexo de la Resolución General N° 2/2017); resulta necesario reafirmar el criterio de que los ingresos y gastos provenientes de operaciones de exportación, no deben considerarse para el cómputo de los coeficientes de atribución de base a las jurisdicciones.
En pos de ello, la presenta resolución interpreta con alcance general que los ingresos provenientes de operaciones de exportación de bienes y/o prestación de servicios efectuados en el país, siempre que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, así como los gastos que les correspondan, no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible.
Se derogan las resoluciones generales 44/1993 y 49/1994.
Aplicación: desde el 25/3/2017