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05-10-2020

CONVENIO MULTILATERAL. LA ATRIBUCIÓN DE INGRESOS Y EL SUSTENTO TERRITORIAL EN EL CASO DE OPERACIONES REALIZADAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS POR INTERNET

I - INTRODUCCIÓN

En el caso concreto que hoy analizamos(1) hacemos referencia a la resolución general de la Comisión Arbitral (CA) 83/2002(2), que alcanza nuevamente notoriedad a partir de la relevancia que adquirió la comercialización por medios virtuales.

Dado los avances tecnológicos en el ámbito de la comunicación, la facilidad y la inmediatez para realizar operaciones comerciales, todo ello acrecentado por el aislamiento social, preventivo y obligatorio impuesto a partir del mes de marzo del corriente, el comercio electrónico por internet pasó a ser el canal principal de venta de la gran mayoría de las empresas. Tanto es así que a través de un mail, un formulario en una página web o un simple mensaje por celular, se formalizan operaciones realizadas por internet, las que predominan respecto de las formas convencionales de comercialización.

Esta situación impacta de manera sustancial en el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) y en especial en las empresas que desarrollan actividad en más de una jurisdicción, las que obligatoriamente deben someterse a la aplicación de las normas del Convenio Multilateral (CM).

En este aspecto se producen importantes controversias entre el rigorismo de la territorialidad que concibe al ISIB, respecto de la ausencia de este requisito que prevalece en las operaciones virtuales. Sin duda que el CM precisa una actualización de sus normas en lo que hace al reconocimiento de las nuevas modalidades de comercialización, que requieren una redefinición del concepto de territorialidad.

Siendo que la manifestación tradicional de la territorialidad es el gasto(3), que actúa como un imán que atrae a los ingresos hacia una jurisdicción determinada, las nuevas modalidades de comercialización requieren una redefinición del concepto, que podríamos comenzar a especificarlo admitiendo que en las operaciones virtuales la territorialidad podría comenzar a reconocerse a través de una presencia digital significativa.

El término requiere de un análisis especial que excede la pretensión de este artículo, pero que, sin duda, su significancia nos compromete a abordarlo próximamente.

En el año 2002, cuando ya comenzaba a utilizarse este nuevo canal de venta, la CA decidió emitir la resolución general (CA) 83/2002, reglamentando todas las operaciones que se realizaran por medio de internet.

La lógica de esta resolución radicaba en que las empresas que operaban a través del comercio electrónico por internet, pero que no tenían gastos efectivos en muchas de las jurisdicciones en las cuales realizaban operaciones de ventas de bienes y locaciones de obras y/o prestaciones de servicios, atribuyeran sus ingresos únicamente a las jurisdicciones donde tenían sustento por gastos efectivos.

Esta situación generaba una gran desigualdad, ya que, por ejemplo, una empresa inscripta en el CM, con jurisdicción sede en la CABA y actividad en dicha jurisdicción y en Provincia de Buenos Aires (PBA), podría estar vendiendo a todo el país por medio de internet, pero solo estaría atribuyendo base imponible a esas dos jurisdicciones únicamente, por no tener gastos efectivos que le dieran el sustento territorial necesario en el resto de las provincias.

El espíritu de dicha resolución fue, justamente, regular esa situación mediante la creación de una ficción que quedó plasmada en el artículo 2 que estableció que: “se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por internet o sistema similar a ella”.

Es así como a partir de su vigencia, los ingresos por las ventas realizadas por internet deberían atribuirse a cada una de las jurisdicciones de destino final de los bienes, admitiéndose que el sustento territorial existe desde el momento en el que el comprador realiza el pedido mediante los medios electrónicos.

No obstante, resulta necesario en esta instancia rescatar la doctrina de los casos concretos resueltos tanto por la CA(4) como por la CP(5), en los que se admitió que los gastos bancarios como el impuesto a los débitos y créditos bancarios conceden sustento territorial en la jurisdicción del comprador.

Desde esta perspectiva, cualquier venta por medios virtuales que se cancele mediante una transferencia bancaria desde el banco del comprador al del vendedor, genera el sustento territorial suficiente a través de los gastos bancarios y de la retención del citado impuesto, que obliga al vendedor a atribuir el ingreso a la jurisdicción del comprador.

Sin embargo, y más allá de la claridad de la norma, muchas empresas no aplican correctamente este criterio.

II - EL CASO CONCRETO “MAYCAR SA C/PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO”

La resolución (CA) 42/2019, recientemente ratificada por la CP, trató el caso concreto “Maycar SA c/Provincia de Tierra del Fuego”. El eje de la discusión se centró en que la empresa, mejor conocida como supermercados mayoristas Vital, había realizado ventas a clientes de Tierra del Fuego (TdF) por medios electrónicos por internet, pero nunca había tramitado el alta en el CM en dicha jurisdicción.

La empresa, en su defensa, alegaba que el simple hecho de tener clientes en la provincia, no podía generar el indicio de que tuvieran sustento territorial en la misma, ya que ellos no realizaban ningún tipo de gasto allí.

TdF, por su parte, buscó probar cuál había sido la modalidad de venta a los clientes radicados en dicha jurisdicción, y efectivamente pudo demostrar que las ventas se realizaban por internet. Luego apoyándose en la resolución general (CA) 83/2002 mencionada anteriormente, logró que la CA fallara a su favor, que luego fue ratificado por la CP.

De esta manera, queda claro el criterio a adoptar en el caso de ventas por internet, entendiéndose que siempre habrá sustento territorial aunque no medie la efectiva realización de un gasto.

III - EL CASO CONCRETO “ORGANIZACIÓN VERAZ SA C/PROVINCIA DE CÓRDOBA”(6)

Similar situación a la mencionada precedentemente se dio en el caso “Organización Veraz SA c/Provincia de Córdoba”, el cual fue resuelto por la CA en su resolución 4/2006. La diferencia con el caso anterior es la actividad de la empresa, ya que Organización Veraz SA (OVSA) presta un servicio de emisión de reportes con diversa información de empresas, siendo sus principales clientes o usuarios las entidades financieras.

La discusión se centraba en que OVSA atribuía sus ingresos a la jurisdicción en la que estaba radicada la casa matriz del banco con quien firmaba el respectivo contrato, aunque luego los reportes eran solicitados desde las distintas sucursales distribuidas en distintas provincias del país. De esta manera la mayor parte de sus ingresos se declaraban en CABA y por lo tanto los coeficientes unificados calculados no representaban la realidad de su operatoria.

En este caso se deja nuevamente en claro el criterio a adoptar frente operaciones que se efectivicen a través de internet, siendo que la efectiva utilización del servicio prestado se realizaba en la jurisdicción de la sucursal que solicitaba el reporte, reconociéndose la existencia del requerido sustento territorial a partir de la solicitud del mismo.

IV - CONCLUSIÓN

Tanto en Maycar SA como en este caso OVSA, así como en muchos otros casos resueltos en el ámbito del CM, en los casos de operaciones realizadas por medios virtuales se considera que el sustento territorial existe a partir del pedido de adquisición del bien o servicio, aun cuando no existe un gasto efectivo en esas jurisdicciones.

Sin duda que el CM requiere una revisión profunda, para lo cual es imprescindible abandonar el corsé impuesto por el requisito de la necesaria unanimidad de votos para implementar una reforma, conforme lo dispone el inciso d) del artículo 9 de la ley 25348.

 

Notas:

(1) R. (CA) 42/2019 - “Maycar SA c/Pciade Tierra del Fuego”

(2) RG (CA) 83/2002 - 26/3/2002

(3) “Sustento territorial”: está conformado por aquellos gastos que cumplen con las condiciones establecidas en el inc. a) del art. 2, en el primer párr. del art. 3 y en el primer párr. del art. 4 del CM

(4) R. (CA) 38/2012 - “SYPHON SA c/Pciade Misiones”R. (CA) 18/2012 - “Carnes Hereford SA c/Pciade Misiones”

(5) R. (CP) 20/2013 - “SYPHON SA c/Pciade Misiones”R. (CP) 5/2013 - “Carnes Hereford SA c/Pciade Misiones”

(6) R. (CA) 4/2006 - “Organización Veraz SA c/Pciade Córdoba”