Las RG N 21/1984 y 2/2017 disponen que los ingresos brutos totales del contribuyente deben distribuirse entre todas las jurisdicciones entre las que se desarrolle actividad en proporción a los gastos efectivamente soportados y a los ingresos provenientes de cada jurisdicción, tomándose siempre como base de distribución el total de los ingresos brutos del contribuyente.
A tal efecto, resulta necesario precisar que algunos ingresos deben excluirse al momento de la conformación del respectivo coeficiente, sin perjuicio del tratamiento que la jurisdicción le asigne respecto a su gravabilidad.
En tal sentido la CA interpreta que a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral e independientemente del tratamiento que le asigne la legislación de cada jurisdicción respecto a su gravabilidad, no se computarán dentro de los ingresos brutos totales del contribuyente, para el armado del respectivo coeficiente los siguientes conceptos:
- Los correspondientes a algunos de los regímenes especiales establecidos en los artículos 6 al 13 del Convenio Multilateral.
- Los correspondientes a la venta de bienes de uso.
- Los correspondientes a recupero de gastos, que cumplan con los siguientes requisitos:
- Que sean gastos efectivamente incurridos por cuenta y orden de terceros;
- Que el contribuyente no desarrolle la actividad por la cual percibe el reintegro de gastos;
- Que se encuentren correctamente individualizados, siendo coincidentes con los conceptos e importes de las erogaciones;
- Que el circuito administrativo, documental y contable del contribuyente permita demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados.
- Los correspondientes a subsidios otorgados por el Estado Nacional, provincial o municipal.
- Los correspondientes al recupero de deudores incobrables, por el valor equivalente al capital.
- Los correspondientes al recupero de impuestos, siempre que no sea el sujeto pasivo del impuesto, que se facture por separado y por el mismo importe.
Aplicación: desde el 25/3/2017