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05-07-2020

CONSULTORIO TRIBUTARIO PROVINCIAL - JULIO 2020

JOSÉ ANTONIO ALANIZ

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN DEL ADICIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS APLICABLE A LAS ACTIVIDADES PORTUARIAS

Recordamos que, a través del artículo 100 de la ley 15170, se crea de manera extraordinaria para el ejercicio 2020 un incremento del impuesto aplicable para las actividades de servicios vinculados con la manipulación y depósito de mercaderías en el ámbito portuario, a abonarse en forma mensual junto con el monto que resulte de la aplicación de la alícuota del impuesto. Para lo cual la Agencia de Recaudaciones de la Provincia de Buenos Aires, mediante la RN (ARBA) 31/2020, aprueba un específico régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos. A continuación vamos a abordar sus principales cuestionamientos.

P.: ¿Quiénes son los agentes de recaudación?

R.: Los consorcios de gestión portuaria, y los sujetos que administren puertos y delegaciones portuarias ubicadas en la Provincia de Buenos Aires.

P.: ¿Quiénes resultan pasibles de las recaudaciones?

R.: Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que realicen las siguientes actividades en terminales portuarias ubicadas en la Provincia de Buenos Aires: 

521020

Servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario

522010

Servicios de almacenamiento y depósito en silos

522020

Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas

522092

Servicios de gestión de depósitos fiscales

522099

Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p.

524210

Servicios de explotación de infraestructura para el transporte marítimo, derechos de puerto

524290

Servicios complementarios para el transporte marítimo n.c.p.

 

523011

Servicios de gestión aduanera realizados por despachantes de aduana

523019

Servicios de gestión aduanera para el transporte de mercaderías n.c.p.

523031

Servicios de gestión de agentes de transporte aduanero excepto agencias marítimas

523032

Servicios de operadores logísticos seguros (OLS) en el ámbito aduanero

523039

Servicios de operadores logísticos n.c.p.

523090

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías n.c.p.

P.: ¿Cómo se determina el monto de la recaudación?

R.:

1. $ 47 por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kg.) de mercadería cargada en buques durante el mes calendario.

2. $ 139,por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kg.) de mercadería descargada de buques durante el mes calendario.

3. $ 23 por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kg.) de mercadería removida durante el mes calendario.

P.: ¿Cuál es el carácter que tiene para el contribuyente la recaudación soportada?

R.: Ingresado el impuesto sobre los ingresos brutos, se computa como pago a cuenta de dicho tributo en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo la operación sujeta a recaudación o en el mes inmediato siguiente.

Cuando los importes recaudados no alcancen a cubrir el monto del anticipo del contribuyente, se debe ingresar la diferencia resultante, en el plazo general previsto para el anticipo del impuesto.

Si por un determinado período la recaudación es mayor al anticipo, el excedente resulta pago a cuenta del importe correspondiente a los anticipos siguientes, aun excediendo el período fiscal.

P.: ¿Cuándo resulta de aplicación dicho régimen de recaudación?

R.: A través de la resolución normativa (ARBA) 31/2020, se establece que los sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación deberán formalizar su inscripción en ese carácter hasta el 1/9/2020, y deberán comenzar a actuar como tales a partir de esa misma fecha.

P.: ¿Cuándo resulta de aplicación el incremento extraordinario del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable para las actividades de servicios vinculados con la manipulación y depósito de mercaderías en el ámbito portuario?

R.: A partir del 1/1/2020.

 

CIUDAD DE BUENOS AIRES

DERECHO DE USO URBANO

Recordamos que a través de la ley 6278 se crea el “derecho de uso urbano”, el que será aplicable a los turistas no residentes en la República Argentina a partir de los 12 años de edad como aporte especial por el derecho de uso y goce del espacio público de la Ciudad de Buenos Aires.

Asimismo, para su recaudación la AGIP establece a través de la resolución 88/2020 un régimen exclusivo de percepción. A continuación, se abordan sus principales cuestionamientos.

P.: ¿Quiénes resultan agentes de percepción?

R.: Las personas humanas o jurídicas titulares de:

1. Hoteles 3 estrellas: media unidad.

2. Hoteles 4 estrellas: una unidad.

3. Hoteles 5 estrellas: una unidad y media.

4. Hoteles Boutique: una unidad.

5. Apart-hoteles: media unidad.

6. Alquileres temporarios: tres cuartas partes de una unidad.

7. Cruceros (agente marítimo): una unidad.

Nota: Unidad de derecho de uso urbano a un (1) dólar estadounidense. 

P.: ¿Quiénes resultan pasibles de percepción?

R.: Los turistas no residentes en la República Argentina, a partir de los doce (12) años de edad inclusive.

P.: ¿Oportunidad de la percepción?

R.:

- Al momento de finalizar la estadía “check out”, por el total de los días y sujetos alcanzados.

Se entenderá por noche a la estadía que posibilite la pernoctación del turista, considerándose como tal al intervalo que corre desde el comienzo de la estadía hasta superar las 00:00 horas del día subsiguiente.

- En caso de realizarse la percepción conjuntamente con emisión de la factura o documento equivalente, deberá discriminarse el importe correspondiente a la liquidación del “derecho de uso urbano”.

- En el supuesto de haberse abonado la totalidad del hospedaje con anterioridad al comienzo de la estadía, en la oportunidad de finalizar la misma deberá practicarse la percepción correspondiente.

P.: ¿En qué plazo se ingresa la percepción?

R.:

Período de liquidación

- Los hoteles 3 estrellas, apart-hoteles y alquileres temporarios deberán practicar la correspondiente liquidación del derecho de uso urbano (DUU) de forma bimestral, debiendo presentar la declaración jurada en los meses impares de cada año.

- Los hoteles 4 estrellas, hoteles 5 estrellas, hoteles boutique y cruceros deberán efectuar dicha liquidación de forma mensual.

Presentación de las declaraciones juradas

Aplicativo disponible a tal efecto en la página web de la AGIP, el instrumento de pago correspondiente.

Vencimiento de la presentación de las declaraciones juradas y pago

Los días 20 del mes siguiente en el que se practicaron las percepciones.

P.: ¿Desde cuándo hay que hacer la percepción? ¿Se prevé algún plazo especial de pago?

R.:

Aplicación

- Desde el día 1/3/2020.

Plazo especial de cumplimiento (marzo - junio/2020)

- Hasta el día 21/8/2020, el plazo para la presentación de las declaraciones juradas y el depósito de las sumas percibidas por los agentes de recaudación del derecho de uso urbano [R (AGIP) 192/2020].

VIRGINIA A. CHIRICO, RICARDO M. CHICOLINO

 

CONVENIO MULTILATERAL

VENCIMIENTO

P.: ¿Cuándo vence la presentación del CM 05 correspondiente al período fiscal 2019 y desde cuándo deben aplicarse los nuevos coeficientes?

R.: A través la de RG 11/2019 la Comisión Arbitral había fijado el vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Convenio Multilateral (CM), CM 05, para el día 15 de mayo del corriente, pero luego, debido a la situación de emergencia sanitaria y a pedido de distintas cámaras empresariales y consejos profesionales, se dictó la RG 15/2020 de la Comisión Plenaria, prorrogándose dicho vencimiento para el día 30 de junio.

Esta última RG menciona en su artículo 1 que la aplicación de los coeficientes unificados deberá efectuarse según lo normado por la RG (CA) 10/2019, la cual determinó que a partir del período fiscal 2020 se deberían comenzar a utilizar los nuevos coeficientes unificados en el primer anticipo (enero), siempre y cuando se contara con la información para determinarlos en ese momento; en caso contrario, se podrían utilizar durante los tres primeros anticipos (enero, febrero y marzo) los coeficientes unificados del año anterior y en el cuarto anticipo (abril) aplicar los nuevos coeficientes y realizar los ajustes correspondientes de base imponible del primer trimestre, tal cual se realizaba anteriormente.

En el caso de jurisdicciones que durante el año 2019 se hubiesen liquidado bajo el régimen de inicio [art. 14, inc. a), CM] y que deberían comenzar con la aplicación del régimen general (art. 2, CM), pero que para el primer anticipo no contaren con la información necesaria para la determinación del coeficiente unificado, continuarán efectuando la atribución directa de los ingresos en dichas jurisdicciones hasta el cuarto anticipo, en el cual deberán comenzar con la aplicación del coeficiente unificado y ajustar las bases imponibles de enero, febrero y marzo.

Por último, el artículo 1, inciso b), de la RG 91/2003, se mantiene igual en cuanto al requisito de al menos 90 días de actividad en una jurisdicción para determinar el coeficiente unificado; por lo tanto, aquellas jurisdicciones en las que se haya iniciado actividad con una antelación menor a 90 días al 31/12/2019, durante el 2020 continuarán liquidándose bajo las normas del artículo 14, inciso a), del CM (régimen de inicio).

DONACIONES

P.: ¿Cuál es el tratamiento que corresponde brindarles a las donaciones al momento de la determinación del coeficiente de gastos?

R.: Si bien el artículo 3 del CM establece una lista que enumera los gastos no computables a los fines de la determinación del coeficiente de gastos, debemos tener presente que existen 3 tipos de gastos no computables a considerar:

1. Aquellos que efectivamente enumera el artículo 3 del CM, que es enunciativo y de aplicación obligatoria.

2. Los que surgen de resoluciones generales, dado que merecieron un tratamiento particular y que también es de aplicación obligatoria para todos los contribuyentes.

3. Los que surgen de la resolución de los “casos concretos”, que son aquellos que surgen de un caso con un contribuyente en particular, pero que para el resto de los contribuyentes solo sienta un precedente.

En este último punto es donde ubicamos a las donaciones. En la causa “Enod SA c/Provincia de Buenos Aires. Resolución (CA) 22/2018” se ha puesto a la luz este tema, donde se sostuvo que las donaciones no tienen naturaleza de “gasto” y son una liberalidad, lo cual es, en esencia, diferente a un gasto, pues este último es una erogación que, en el marco de una empresa, está vinculada al desarrollo de la actividad objeto de aquella.

Se concluyó entonces que las erogaciones en concepto de “donaciones” no deben ser consideradas como un gasto computable en los términos del artículo 3 del CM. En efecto, la donación es un desembolso financiero que se efectúa libre y gratuitamente, sin necesidad de recibir ningún tipo de contraprestación, es decir que no se relaciona con el ejercicio de actividad en una jurisdicción determinada, motivo por el cual se la considera “no computable” a los fines de calcular los coeficientes de gastos para determinar los coeficientes unificados.

AMORTIZACIONES

P.: En relación con los balances ajustados por inflación, ¿qué monto debemos considerar respecto de las amortizaciones para el cálculo del coeficiente de gastos?

R.: En relación con la determinación del coeficiente unificado, el CM establece en su artículo 5 que a los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior.

Por su parte, la RG 1/2019 en su artículo 54 aclara que se deberá utilizar la información que surja de los estados contables confeccionados en moneda constante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 19550 (t.o. D. 841/1984).

Esto significa entonces que tanto los ingresos como gastos a considerar en la determinación del coeficiente deben ser los reexpresados a la fecha de cierre, teniendo en cuenta el índice de actualización utilizado para el ajuste por inflación contable.

Ahora bien, respecto a las amortizaciones debemos situarnos en el particular tratamiento que otorga el artículo 3 del CM, donde se considera como gasto a computar “las amortizaciones ordinarias admitidas por la ley de impuesto a las ganancias”.

Por lo tanto debemos determinar las amortizaciones impositivas, diferenciando entonces los estados contables que admiten reexpresión de aquellos que sí lo hacen acorde al artículo 93 de la ley de impuesto a las ganancias.

Recordemos entonces que el último párrafo del artículo 95 de la LIG establece que para los ejercicios que se inicien a partir del 1/1/2018 el procedimiento previsto en el ajuste por inflación impositivo será aplicable en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de precios al que se refiere el segundo párrafo del artículo 89, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al ciento por ciento (100%).

Concluimos entonces que las amortizaciones a considerar en la determinación del coeficiente de gastos serán:

1. Históricas: en aquellos balances que, aun habiéndose practicado el ajuste por inflación contable, la ley de impuesto a las ganancias no admitió su reexpresión.

2. Ajustadas por inflación: para aquellos casos en los que se verifica que la variación del índice de precios acumulada en los últimos 36 meses es mayor al 100%, y que por lo tanto corresponde aplicar el ajuste por inflación impositivo (es decir para los cierres de abril, mayo y junio 2019, y por el momento ya de aplicación desde los cierres de diciembre 2019 en adelante).

REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO

P.: ¿Cuál es la situación de la ARBA frente al Registro Único Tributario y a partir de qué fecha será obligatoria su utilización?

R.: A través del convenio de Cooperación celebrado el día 15/11/2018 entre la Comisión Arbitral y la AFIP, se determinó el desarrollo de un Registro Único Tributario con la idea de centralizar las inscripciones impositivas en impuestos nacionales, provinciales y hasta municipales (estos últimos de manera opcional) y de esta manera simplificar y modernizar el proceso de actualización de información fiscal de cada contribuyente.

Con el dictado de la RG (CA) 5/2019, se aprobó la creación de dicho registro para los contribuyentes del CM con jurisdicción sede en las provincias detalladas en el Anexo I. Luego la RG (CA) 9/2019 determinó su entrada en vigencia a partir del día 5/12/2019 para algunas jurisdicciones dentro de las cuales se encontraba la Provincia de Buenos Aires; pero primero por RG (CA) 15/2019 y luego por RG (CA) 3/2020 se prorrogó dicha fecha de inicio, siendo el 1/6/2020 la última fecha fijada.

La novedad es que a través de la RG 7/2020 se postergó nuevamente el comienzo de la implementación de este registro para la Provincia de Buenos Aires, mencionando en sus considerandos que, por razones operativas producto del aislamiento preventivo y obligatorio, dicha jurisdicción se había visto imposibilitada de dar cumplimiento al cronograma estipulado. Lo llamativo de esta última RG es que no determinó una fecha cierta para la implementación del registro por parte de la provincia bonaerense.

Por lo tanto, los contribuyentes del CM con jurisdicción sede en la Provincia de Buenos Aires deberán seguir utilizando el padrón web hasta nuevo aviso.