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05-01-2020

CONSULTORIO TRIBUTARIO PROVINCIAL - ENERO 2020

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

NUEVO RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

P.: Un contribuyente que se inscribió como agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en el mes de enero 2019, en virtud de haber superado el tope de facturación previsto para dicho período fiscal, consulta si debe continuar actuando como agente de recaudación en el ejercicio 2020 aun cuando no haya sido expresamente nominado por la AGIP.

R.: Hasta el período fiscal 2019, el régimen de recaudación en el impuesto sobre los ingresos brutos de la CABA estaba regulado en la resolución (AGIP) 939/2013, que establecía en su artículo 1 que debían actuar como agentes de recaudación los siguientes sujetos:

- Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos categoría locales o que tributen bajo el régimen de Convenio Multilateral y tengan dada de alta la jurisdicción de la CABA, cuando hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos gravados, exentos y no gravados (en todas las jurisdicciones) superiores a los $ 60.000.000.

- Los contribuyentes expresamente designados en los anexos de dicha resolución.

- Otros contribuyentes nominados por la AGIP en virtud del interés fiscal de sus actividades.

Sin embargo, la reciente resolución (AGIP) 296/2019, con fecha 20/11/2019, deroga el régimen vigente a partir del 1/1/2020, e introduce una modificación radical al establecer en su artículo 1 que deberán actuar como agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos los sujetos específicamente enumerados en su anexo II. De esta manera, se deja de lado la pauta cuantitativa del régimen anterior por medio del cual debían inscribirse por iniciativa propia todos los contribuyentes que superaran el tope de facturación previsto. Por su parte, el artículo 3 aclara que podrán ser nominados por la AGIP aquellos contribuyentes locales que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos gravados, no gravados y exentos por un monto superior a $ 200.000.000, siempre que el tributo declarado o determinado haya superado los $ 12.000.000, y los contribuyentes de Convenio Multilateral cuyos ingresos gravados, no gravados y exentos en el año calendario anterior hayan superado los $ 200.000.000, siempre que declaren un coeficiente unificado superior al 0,20 en esta jurisdicción o que tratándose de los supuestos del artículo 14 del Convenio Multilateral o de sus regímenes especiales, hubieren declarado un impuesto superior a $ 12.000.000 en el año calendario inmediato anterior. Sin perjuicio de ello, las disposiciones del artículo 3 constituyen simplemente una guía de los casos en que un contribuyente es susceptible de ser nominado por la Agencia, pero ello no implica que deban inscribirse como agentes en caso de que sus ingresos hayan superado los límites consignados.

Dicho esto, solo queda resaltar lo establecido en el artículo 4 del nuevo régimen, donde se consigna específicamente que los responsables que dejen de estar alcanzados por la obligación de actuar como agente de recaudación deberán dar cumplimiento a la normativa hasta la fecha de entrada en vigencia de las nuevas disposiciones, sin necesidad de trámite alguno.

Conclusión

Si el contribuyente no se encuentra comprendido en el anexo II de la resolución 296/2019 deberá cumplir con su obligación de actuar como agente de recaudación únicamente hasta el período fiscal 12/2019.

 

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

NOTIFICACIONES AL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO. CÓMPUTO DE PLAZOS

P.: Un contribuyente directo del impuesto a los ingresos brutos en la Provincia de Buenos Aires recibió en el domicilio fiscal electrónico la notificación de una determinación de oficio realizada por la ARBA. El contribuyente consulta desde cuándo deben computarse los plazos procesales habida cuenta de que la notificación fue subida al domicilio fiscal electrónico el 25/9/2019 pero efectivamente leída el día 28/10/2019, y no se recibió notificación física alguna en el domicilio fiscal declarado.

R.: De acuerdo al artículo 33 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires(1)“Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza”. El mismo artículo aclara que dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen”. Asimismo, a partir del año 2014, la constitución del domicilio fiscal electrónico resulta obligatoria para los contribuyentes de ingresos brutos y para los agentes de recaudación, siendo de constitución voluntaria para el resto de los contribuyentes y/o responsables.

En igual sentido, el artículo 162 del mencionado Código Fiscal establece que las notificaciones podrán ser efectuadas por la ARBA a través de comunicaciones informáticas, en cuyo caso se considerarán perfeccionadas con la puesta a disposición de las mismas en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente.

Por su parte, la resolución normativa 7/2014 modificada por la resolución normativa 40/2014 aclara expresamente en su artículo 12 que la falta de acceso al domicilio fiscal electrónico no obsta a su constitución y plena vigencia, ni implica limitación alguna a las facultades de la ARBA para enviar por ese medio notificaciones y comunicaciones, y consigna en su artículo 5 que los avisos, citaciones, intimaciones, notificaciones y comunicaciones en general que se efectúen en el domicilio fiscal electrónico se considerarán perfeccionados en el siguiente momento, lo que ocurra primero: a) El día que el contribuyente o responsable proceda a la apertura del documento digital que contiene la comunicación, mediante el acceso a dicho domicilio, o el siguiente día hábil administrativo si aquel fuere inhábil, o b) Los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha en que las notificaciones o comunicaciones se encontraran disponibles en el citado domicilio, o el día siguiente hábil administrativo, si alguno de ellos fuera inhábil”.

En virtud de lo expuesto, la determinación de oficio recibida por el contribuyente el día 25/9/2019 (miércoles) fue fehacientemente notificada el viernes inmediato siguiente, es decir el 27/9/2019, independientemente de que el contribuyente haya accedido a la misma recién el día 28/10/2019. Habida cuenta de ello, el plazo de 15 días previsto en el artículo 115 del Código Fiscal para interponer un recurso de reconsideración ante la ARBA o un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal deberá contarse a partir del día hábil inmediato siguiente al 27/9/2019 (Fecha de notificación). Este criterio fue recientemente sostenido por el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Falpat SRL”.(2)

 

CONVENIO MULTILATERAL

APLICACIÓN DE NUEVOS COEFICIENTES

P.: Un contribuyente que tributa el impuesto sobre los ingresos brutos bajo el régimen de convenio multilateral y cerró balance con fecha 30/4/2019 consulta si debe comenzar a utilizar los nuevos coeficientes unificados a partir del período 1/2020 o si puede aplicarlos realizando el ajuste retroactivo a partir del 4/2020.

R.: El artículo 5 del Convenio Multilateral (CM) establece que, a los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior. De no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior”.

Antiguamente, la resolución general 42/1992 de la Comisión Arbitral (CA) establecía en sus artículos 2 y 3 que la distribución de las bases imponibles correspondientes a los anticipos de enero a marzo de cada período fiscal se obtendrían por aplicación de los coeficientes unificados correspondientes al período fiscal inmediato anterior, y a partir del cuarto anticipo se aplicaría el coeficiente que surja de los ingresos y gastos del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o de los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, según corresponda, sobre los ingresos totales acumulados a los fines de corregir la diferencia originada durante los tres primeros meses del año. Esta disposición buscaba proteger a los sujetos que no practicaran balances comerciales y a las sociedades cuyo cierre de ejercicio operara en el último cuatrimestre del año, ya que no disponían de la información necesaria para calcular los coeficientes unificados antes del vencimiento del anticipo correspondiente al mes de enero.

Sin embargo, la reciente resolución general 10/2019 de la CA estableció por medio de su artículo 2 que “cuando no fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del primer anticipo del año calendario, deberá utilizarse el coeficiente unificado del año anterior en los tres primeros anticipos del año calendario. En este caso, en el cuarto anticipo deberá practicarse los ajustes correspondientes que surjan de aplicar el coeficiente unificado establecido en el artículo 1 de la presente norma -art. 5, CM- a los tres primeros anticipos del año calendario”. Esta disposición introdujo un cambio radical, ya que establece que solo podrán utilizarse los coeficientes del ejercicio anterior durante los tres primeros meses del año (enero a marzo) cuando no se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes antes del vencimiento del primer anticipo.

En virtud de ello, aquellas sociedades cuyo cierre de balance se produzca hasta el mes de agosto 2019, inclusive, deberán comenzar a utilizar los nuevos coeficientes a partir del anticipo correspondiente al período 1/2020. Por el contrario, aquellas sociedades cuyo cierre de balance se produzca después de la mencionada fecha, así como los sujetos que no practiquen balances comerciales, recién aplicarán los nuevos coeficientes a partir del período 4/2020, aun cuando pudieran calcular los nuevos coeficientes para los anticipos de febrero o marzo. En síntesis, si no es posible calcular los nuevos coeficientes para el anticipo de enero, su utilización queda automáticamente postergada hasta el mes de abril.

Conclusión

El contribuyente deberá aplicar los nuevos coeficientes a partir del anticipo correspondiente al mes de enero 2020.

 

TUCUMÁN

NUEVO RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

P.: Un contribuyente que tributa el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) mediante el régimen de Convenio Multilateral (CM) con un total de diez jurisdicciones habilitadas consulta si debe inscribirse como agente de recaudación del ISIB en la Provincia de Tucumán, siendo que el coeficiente unificado correspondiente a esa jurisdicción es solamente de 0.0059.

R.: Hasta el período fiscal 2019, las disposiciones normativas vigentes(3) establecían que debían actuar como agentes de recaudación en el ISIB únicamente los sujetos específicamente designados por la Dirección General de Rentas (DGR) de Tucumán y aquellos cuyas actividades encuadraran en los regímenes especiales previstos.

Con fecha 7/11/2019, la mencionada DGR emitió la RG 106/2019 mediante la cual resolvió designar como agentes de percepción y de retención del ISIB a todos aquellos contribuyentes que hayan obtenido en el año calendario 2018 ingresos brutos gravados, no gravados y exentos, en todas las actividades y jurisdicciones, por un monto superior a $ 60.000.000.

La normativa no establece requisito alguno en cuanto al coeficiente mínimo que deben tener los contribuyentes en la jurisdicción de Tucumán para quedar alcanzados por el régimen. En virtud de ello, aquellos contribuyentes que hayan superado en el ejercicio 2018 el tope de facturación previsto ($ 60.000.000) deberán solicitar por iniciativa propia su inscripción como agentes de recaudación hasta el 27/12/2019, debiendo comenzar a actuar como tales a partir del 1/2/2020(4), cualquiera sea el coeficiente habilitado para esta jurisdicción.

Vale la pena destacar que la misma resolución establece en su artículo 2 que una vez presentada la solicitud la DGR podrá desestimarla o rechazarla mediante resolución, quedando el sujeto desobligado de actuar como agente de percepción y retención.

Conclusión

Si el contribuyente obtuvo en el año calendario 2018 ingresos (gravados, no gravados y exentos) superiores a $ 60.000.000, deberá inscribirse como agente de recaudación, cualquiera sea su coeficiente. JOSÉ ANTONIO ALANIZ

 

CONVENIO MULTILATERAL

CM05. NUEVOS COEFICIENTES QUE SE APLICAN A PARTIR DE ENERO 2020. ¿OBLIGACIÓN O POSIBILIDAD?

P.: Como contribuyentes del Convenio Multilateral, ¿quiénes resultan obligados a aplicar los nuevos coeficientes a partir del anticipo enero/2020?

R.: La pregunta se refiere a la reforma introducida por la Comisión Arbitral, a través de la RG (CA) 10/2019, en los siguientes términos:

 

Texto actual

Texto anterior

“…cuando no fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del primer anticipo del año calendario, deberá utilizarse el coeficiente unificado del año anterior en los tres primeros anticipos del año calendario. En este caso, en el cuarto anticipo deberá practicarse los ajustes correspondientes que surjan de aplicar el coeficiente unificado establecido en el último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior, o si no se practicara balance comercial, de acuerdo a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, a los tres primeros anticipos del año calendario”.

“... las determinaciones de base imponible correspondientes a los anticipos de los meses de enero a marzo de cada período fiscal, se obtendrán por aplicación de los coeficientes únicos correspondientes al período fiscal inmediato anterior.

A partir del cuarto anticipo, se aplicará el coeficiente que surgirá de los ingresos y gastos del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, según corresponda.

A partir del cuarto anticipo, las bases imponibles atribuibles a las jurisdicciones se determinarán sobre los ingresos totales acumulados obtenidos en todo el país...”.

 

Al respecto se entiende que no se trata de una obligación, sino de otorgar la posibilidad (a quien pueda) de que evite tener que hacer -luego- ajustes de bases. Hubo muchos casos donde así se procedía, pero, al haber una obligación (inflexible), la Comisión Arbitral no podía resolver de otra manera que darle la razón a la jurisdicción que había cuestionado el no haber mantenido los coeficientes “viejos” por el primer trimestre del año.

Por lo tanto, de ahora en más se da la posibilidad de evitar ajustes de bases, y en mucho de los casos generar un crédito indebido, que en definitiva termina perjudicando al contribuyente.

 

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

INGRESOS BRUTOS. AGENTE DE RECAUDACIÓN RÉGIMEN GENERAL. CONCEPTO DE EMPRESA

P.: ¿Solo las empresas resultan agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos?

R.: Se entiende que la consulta se realiza en función de lo previsto por el texto anterior del artículo 320 de la disposición normativa B 1/2004, que se indica a continuación en la segunda columna:

 

Texto actual

Texto anterior a lo que se refiere la consulta

Art. 320 - Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos:

a) Como agentes de percepción y de retención, los sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a cuarenta millones de pesos (40.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.

b) Como agentes de percepción y de retención, aquellos contribuyentes que realizan como actividad principal el expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a sesenta millones de pesos (60.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.

c) Como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a veinte millones de pesos (20.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del nomenclador de actividades para el impuesto sobre los ingresos brutos (NAIIB 18) aprobado por la resolución normativa 38/2017 y modificatorias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires:

 

 

 

 

d) Como agentes de percepción, aquellos sujetos que desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del nomenclador de actividades para el impuesto sobre los ingresos brutos (NAIIB 18) aprobado por la resolución normativa 38/2017 y modificatorias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires:

Las obligaciones establecidas en el presente artículo alcanzan a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena, en tanto cumplan con el requisito de obtención de ingresos que se regula según el caso computando los importes que se transfieren a sus comitentes.

Txt. s/RN (ARBA Bs. As.) 28/2019 - BO (Bs. As.): 25/9/2019

Art. 320 - Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos:

a) Como agentes de percepción y de retención, las empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.

b) Como agentes de percepción y de retención, aquellos contribuyentes que realizan como actividad principal el expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.

c) Como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 18) aprobado por la resolución normativa 38/2017 y modificatorias de la agencia de recaudación de la Provincia de Buenos Aires o del NAES aprobado por la resolución general 7/2017, modificada por la similar 12/2017, ambas emitidas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, o en sus equivalentes de NAIIB 99.1 o CUACM, según corresponda:

d) Como agentes de percepción, aquellos sujetos que desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el impuesto sobre los ingresos brutos (NAIIB 18) aprobado por la resolución normativa 38/2017 y modificatorias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o del NAES aprobado por la resolución general 7/2017, modificada por la similar 12/2017, ambas emitidas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, o en sus equivalentes de NAIIB 99.1 o CUACM, según corresponda:…

Las obligaciones establecidas en el presente artículo alcanzan a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena, en tanto cumplan con el requisito de obtención de ingresos que se regula según el caso computando los importes que se transfieren a sus comitentes.

Txt. s/RN (ARBA Bs. As.) 53/2018

 

Advertimos que el texto anterior (vigente hasta el 2019) en su inciso a) definía a las empresas como sujetos obligados.

Vale advertir que la Dirección de Rentas ya resolvió al respecto en los siguientes términos: por ello se advierte que no puede soslayarse que la previsión ahora analizada contempla, de modo genérico, que quienes se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación son las “empresas”. Observando que dicha razón radica en la propia finalidad perseguida al instituir regímenes de recaudación. Sabido es que tal tipo de regímenes traduce una técnica que permite al Fisco asegurar, en mayor medida, el ingreso de los tributos correspondientes a los contribuyentes. En aras del logro de tal objetivo estatal, lógico resulta que la designación de los sujetos obligados a actuar como agentes deba recaer en quienes traducen una estructura económica y administrativa idónea como para garantizar el fiel cumplimiento de la carga impuesta. Dicho aspecto es el que, en definitiva, se concreta a partir de la fijación normativa de un monto de “ingresos brutos operativos” que deben administrar periódicamente (anualmente) los respectivos obligados.

Se afirma que el concepto de “empresa” referido en la reglamentación, a los fines de la designación de los agentes de recaudación, debe entenderse en el sentido de estructura organizativa, donde es dable aludir a una organización de recursos (materiales, humanos, económicos, financieros, etc.) que, mediante la producción de bienes o servicios específicos, tenga por finalidad la consecución de un determinado objetivo, ya sea lucrativo o de cualquier otra índole (social, educativo, cultural, de asistencia, etc.).

Se concluye que la caracterización puesta de manifiesto es perfectamente atribuible -también- a una entidad de derecho público no estatal [Inf. (Dir. Téc. Trib. DPR Bs. As.) 30/2012, del 24/8/2012].

En función de todo ello, la dirección, para evitar malos entendidos, adecua la norma (ver arriba primera columna) y manda a recaudar a todos “los sujetos” que cumplan con las condiciones para ser agente de la ARBA.

INGRESOS BRUTOS. AGENTES DE RECAUDACIÓN. PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN

P.: ¿Existe un plazo para la inscripción como agente de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, por la Provincia de Buenos Aires?

R.: La disposición normativa B 1/2004 establece como plazo el 31 de enero de cada año.

IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES. EXENCIÓN PARA LOS BENEFICIARIOS DE EMPRESAS QUE CONTINÚAN CON LA EXPLOTACIÓN

P.: En relación con la exención del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, dispuesta por el actual artículo 320, inciso 7), del Código Fiscal, ¿se refiere a la necesidad de que todos los herederos deban continuar con la explotación para la procedencia de la exención?

R.: Al respecto, observamos lo previsto por el código fiscal (parte pertinente):

Art. 320 - Se encuentra exento del presente gravamen el enriquecimiento a título gratuito proveniente de:

7) La transmisión de una empresa, por causa de muerte, cualquiera sea su forma de organización incluidas las explotaciones unipersonales, cuando la valuación del patrimonio a transferir en el período fiscal anterior no exceda el monto establecido en la ley impositiva y, cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención.

La presente exención no alcanza a las explotaciones económicas a transferir cuyas rentas declaradas en la primera o segunda categoría del impuesto a las ganancias excedan el monto que establezca la ley impositiva.

Como la ley define, el impuesto a la transmisión gratuita de bienes designa como contribuyentes a las personas (de existencia física o jurídicas) beneficiarias de una transmisión gratuita y dichos sujetos pasivos adeudan el impuesto que corresponde a cada uno de ellos por el enriquecimiento a título gratuito con que se vieron beneficiados.

En respuesta a lo consultado, se advierte que lo requerido por la norma es la continuidad de la explotación por alguno de los beneficiarios previstos legalmente.

En función de ello, resulta obligado a ingresar el tributo el titular de aquella porción del bien (empresa) que no continúe con la explotación efectiva durante el plazo previsto legalmente (5 años).

Por último vale aclarar que, en relación con la limitación de la procedencia de la exención prevista en el último párrafo de la legislación considerada, tenemos que, según lo indica la Editorial Errepar, el artículo 59 de la ley (Bs. As.) 15079 [BO (Bs. As.): 11/12/2018] establece la suma de pesos cuatrocientos setenta y ocho mil ($ 478.000) para el período fiscal 2019. Con anterioridad, el artículo 62 de la ley (Bs. As.) 14983 [BO (Bs. As.): 7/12/2017] establecía idéntica suma para el período fiscal 2018; el artículo 64 de la ley (Bs. As.) 14880 [BO (Bs. As.): 2/1/2017] establecía en la suma de pesos cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos ($ 477.600) el monto al que se refiere el presente párrafo para el período fiscal 2017. Con anterioridad, el artículo 66 de la ley (Bs. As.) 14808 [BO (Bs. As.): 22/1/2016] establecía en la suma de cuatrocientos mil ($ 400.000) el monto al que se refiere el presente párrafo para el período fiscal 2016. Idéntico monto fijaba la ley (Bs. As.) 14653 [BO (Bs. As.): 19/12/2014] para el período fiscal 2015.

 

CIUDAD DE BUENOS AIRES

INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN GENERAL DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN. SUJETOS OBLIGADOS A PARTIR DEL 2020. INSCRIPCIÓN

P.: ¿Cuál es el procedimiento para inscribirse como agente de recaudación de la AGIP?

R.: No resulta necesario ningún procedimiento. Si se es nominado a través del anexo II de la resolución (AGIP) 296/2019, la inscripción es realizada de oficio. Debe revisarse el domicilio fiscal electrónico, donde se le asigna un número como agente de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos por la Ciudad de Buenos Aires.

 

Notas:

(1) L. 10397

(2) Según actuación de fecha 8/8/2019

(3) Régimen general de retención [RG (DGR Tucumán) 23/2002] y régimen general de percepción [RG (DGR Tucumán) 86/2000]

(4) Prórroga establecida por la RG 113/2019. Plazo original: Inscripción hasta el 29/11/2019 debiendo comenzar a actuar como agentes de recaudación a partir del 1/1/2020