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05-12-2019

CONSULTORIO TRIBUTARIO PROVINCIAL - DICIEMBRE 2019

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

ACTIVIDAD INDUSTRIAL. FABRICACIÓN DE MUEBLES DE MADERA. ALÍCUOTA APLICABLE EN LA CABA

P.: Una empresa que se dedica a la fabricación de muebles de madera de todo tipo tiene su establecimiento industrial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), en donde también opera su sede administrativa, y un local comercial ubicado en la misma jurisdicción. La mayor parte de los ingresos provienen de la venta mayorista a mueblerías, aunque se realizan también ventas minoristas al público en general. El contribuyente consulta cuál es la alícuota aplicable a la actividad desarrollada.

R.: En primer lugar cabe aclarar que el contribuyente, por realizar su actividad íntegramente dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tributa el impuesto sobre los ingresos brutos como contribuyente directo de dicha jurisdicción.

El Código Fiscal de la CABA establece en el inciso 23) de su artículo 180 que se encuentran exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) los ingresos de procesos industriales, en tanto estos ingresos no superen el importe anual que establezca la ley tarifaria referido a los ingresos totales del contribuyente o responsable del ejercicio anterior. Por su parte, la ley tarifaria vigente para el ejercicio 2019 establece en su artículo 66 dicho importe en la suma de noventa y siete millones quinientos mil pesos (97.500.000). En caso de que el contribuyente no resulte alcanzado por la mencionada exención, la propia ley tarifaria en su artículo 46 establece a continuación que las alícuotas aplicables serán del 1.5% para el ejercicio fiscal 2019, 1% para el 2020, 0.5% para el 2021 y 0% para el 2022. Cabe mencionar que la aplicación de alícuotas decrecientes responde a lo dispuesto por el Anexo I del “Consenso Federal” firmado por la CABA, el Estado Nacional y las distintas provincias de la República Argentina el 16/11/2017, a excepción de San Luis que no lo ha suscripto. Mediante el citado acuerdo las provincias firmantes se comprometieron, entre otras cosas, a reducir la carga tributaria de las actividades primarias e industriales, estableciéndose las alícuotas máximas que las jurisdicciones firmantes podrían aplicar a ellas en pos de lograr también un trato igualitario entre las distintas provincias.

En virtud de lo expuesto hasta aquí, podríamos concluir que la actividad del contribuyente se encuentra exenta en caso de que sus ingresos netos totales para el ejercicio fiscal inmediato anterior no superen los $ 97.500.000 o gravada a una alícuota diferencial del 1.5% en caso contrario. Sin embargo, la ley tarifaria indica también que las situaciones previstas no alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista. Al ser ello así el contribuyente debería distinguir entre:

- Sus ingresos por la venta mayorista a mueblerías que se dediquen a la reventa de los productos adquiridos: estarán exentos o alcanzados por la alícuota diferencial del 1.5% dependiendo de los ingresos totales (gravados, no gravados y exentos) obtenidos en el ejercicio fiscal anterior. Destaquemos que el objetivo de este trato más benévolo es evitar la acumulación “en cascada” del impuesto a través de las distintas etapas de la cadena económica.

- Sus ingresos por la venta minorista al público en general: en virtud de lo mencionado anteriormente estos ingresos tributarían a la alícuota general prevista para el comercio tanto minorista como mayorista de “muebles excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres” y “muebles e instalaciones para oficinas”, que conforme al artículo 49 de la ley tarifaria de la CABA para el ejercicio fiscal 2019 asciende a 3%, 4% o 5%, dependiendo del monto de facturación del ejercicio fiscal inmediato anterior: si los ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior fueron inferiores a 13.000.000, corresponde aplicar la alícuota del 3%; si se ubicaron entre dicho monto y 71.500.000, la tasa será del 4%; y, si se supera esta última cifra, regirá la alícuota máxima del 5%.

Sin embargo, estamos ante una situación controvertida pues lo establecido por esta ley responde al antiguo articulado del “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, que establecía que debía eximirse del pago del impuesto a los ingresos brutos a la producción de bienes (industria manufacturera), excepto cuando dichos ingresos fueran obtenidos por ventas a consumidores finales, en cuyo caso tendrían el mismo tratamiento que el sector minorista. No obstante, las disposiciones de dicho pacto han quedado suspendidas con la sanción del nuevo “Consenso fiscal” (CF) a fines del 2017, tal y como se expresa en su capítulo V. A diferencia de su predecesor, el actual Código Fiscal únicamente establece las alícuotas máximas a aplicar a la actividad industrial pero no hace mención alguna a un tratamiento diferencial para el caso de las ventas que se realicen a consumidores finales. Y es aquí donde cabe preguntarse si la limitación impuesta por la propia ley tarifaria de la CABA se contrapone a lo establecido en el Código Fiscal, el cual, conforme a reiterada jurisprudencia (ver fallos), es considerado como una norma de derecho intrafederal, no pudiendo por lo tanto las jurisdicciones locales que hayan adherido a él apartarse de sus disposiciones o establecer requisitos o limitaciones adicionales. Si bien no ha habido aún interpretaciones que clarifiquen esta cuestión, cabría la posibilidad, para aquellos contribuyentes que estén dispuestos a discutirlo, de cuestionar esta cláusula y requerir la aplicación de la exención también para este tipo de ingresos.

Otra cuestión a considerar es que, por el tipo de actividad desarrollada por el contribuyente, es posible que los adquirentes minoristas destinen los muebles e instalaciones a sus actividades generadoras de ingresos como “bienes de uso”. La propia ley tarifaria aclara que “la venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como `bienes de uso´ tributa bajo el régimen general. Sin embargo, en la causa “Tecno Sudamericana SA c/GCBA s/impugnación actos administrativos - recurso de apelación ordinario concedido”, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de la CABA confirmó, con fecha 14/9/2016, la nulidad de una determinación de oficio practicada por el Gobierno de la Ciudad alegando que, “habida cuenta de que en la estructura tarifaria vigente subyace el propósito legislativo de fomentar la producción, no es ilógico interpretar que la intención del legislador ha sido excluir del concepto de consumidor final al adquirente que afecta los bienes de uso a una actividad económica, independientemente de que los adquiera como bienes de uso. En la causa en cuestión, el organismo recaudador pretendía gravar las ventas de mobiliario para oficinas realizadas por la actora pero el TSJ, analizando la interpretación del término “consumidor final” a la luz de lo dispuesto en la ley del impuesto al valor agregado, dispuso que las ventas de bienes que revisten la condición de bienes de uso no pueden ser consideradas como ventas a consumidores finales pues estos no constituyen el último eslabón de la cadena económica y la traslación al precio del producto es aún posible.

Conclusión

El tratamiento previsto para los ingresos del contribuyente es el siguiente:

- Ventas mayoristas: exentos cuando los ingresos totales (gravados, no gravados y exentos) provenientes de la actividad industrial obtenidos en el ejercicio fiscal anterior no superen $ 97.500.000, o gravados a la alícuota del 1.5% cuando se supere dicho límite.

- Ventas minoristas a sujetos que incorporen los bienes a su actividad económica como bienes de uso: siguen el mismo tratamiento que las ventas mayoristas, es decir que resultarán exentos o gravados al 1.5%, dependiendo de los ingresos totales del ejercicio fiscal inmediato anterior.

- Ventas minoristas para uso privado: en principio resultarían gravadas con una alícuota de 3%, 4% o 5%, dependiendo de los ingresos totales del ejercicio fiscal inmediato anterior, aunque cabe la posibilidad de discusión habida cuenta de que el nuevo consenso fiscal no incluye discriminación alguna en su enunciado respecto de las alícuotas máximas para la actividad industrial.

 

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ACTIVIDAD INDUSTRIAL. FABRICACIÓN DE CALZADO CON PARTE DEL PROCESO TERCIARIZADO. RÉGIMEN APLICABLE

P.: Una empresa que se dedica a la fabricación de calzado de vestir masculino a través de un establecimiento ubicado en el conurbano bonaerense consulta si resulta beneficiario del tratamiento menos gravoso previsto para la actividad industrial por la totalidad de sus ingresos, habida cuenta de que parte del proceso productivo se encuentra terciarizado. El contribuyente trabaja con una compañía que corta y cose el cuero sobre la base de los modelos y materiales provistos por este, además de trabajar los detalles que pudieran corresponder, para luego proceder a la incorporación de la suela y empacado en el establecimiento antes mencionado.

R.: En primer lugar debemos hacer mención a que la ley tarifaria de la provincia de Buenos Aires vigente para el ejercicio fiscal 2019(1) establece que están sujetas a la alícuota del 0% las actividades primarias e industriales cuando el total de los ingresos gravados, no gravados o exentos, obtenidos en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera del territorio provincial, no supere la suma de 78.000.000. Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no supere la suma de pesos trece millones ($ 13.000.000). Si se superan estos límites, se aplicará la alícuota general para la producción de bienes que asciende a 1.5%.

Ahora bien, lo que el contribuyente desea saber es, en concreto, si puede considerar no gravados (o gravados a la tasa del 1.5% si los ingresos del período anterior superaron los $ 78.000.000) la totalidad de los ingresos obtenidos por la fabricación de calzado, aun cuando una parte de esta es llevada a cabo por un tercero.

La Autoridad de Aplicación se ha expedido, en numerosas oportunidades, sobre el tratamiento que corresponde otorgarle a la operatoria con “faconiers” o “fasoniers” (el término con el que comúnmente se conoce a quien trabaja por cuenta de terceros). El precedente se remonta al dictamen 18/1982, en el que se expresó que “al contratarse los servicios de faconiers para la elaboración y envasado de un producto final, pero suministrándole  fundamentalmente la materia prima principal, responsabilizándose y asumiendo el riesgo de todo proceso productivo, debe concluirse que la actividad (de la empresa) debe catalogarse como industrial…. Idéntico criterio se ha sostenido en pronunciamientos posteriores, entre los que podemos citar a los informes 238/2000155/2001 y 88/2004 de la Dirección Técnica Tributaria de la entonces Dirección Provincial de Rentas.

En el caso en cuestión es el contribuyente quien diseña los modelos y adquiere las materias primas necesarias, delegando en el tercero únicamente el tratamiento del cuero y la confección del calzado, los que deben ajustarse a los encargues realizados. Asimismo, es el propio contribuyente quien culmina el proceso productivo por medio de la incorporación de las suelas, y comercializa los productos con su propia marca. En virtud de lo expuesto resulta claro que es el consultante quien asume el riesgo de la inversión necesaria para la confección de una determinada colección, y quien se ocupa de realizar los esfuerzos necesarios para lograr colocarlos en el mercado, siendo el tercero un mero ejecutor de una parte del proceso productivo sobre la base de los requerimientos concretos del primero.

Al considerar la actividad del tercero como una actividad industrial, podemos concluir que la totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente resultan alcanzados por el tratamiento más benévolo antes mencionado, pues todos ellos quedan comprendidos dentro del apartado D) de la ley tarifaria (“Producción de bienes”).

Conclusión

La totalidad de los ingresos del contribuyente serán considerados como provenientes de la actividad industrial y resultarán no gravados en el impuesto sobre los ingresos brutos en la medida en que el total de los ingresos gravados, no gravados o exentos, obtenidos en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera del territorio provincial, no supere la suma de 78.000.000. En caso de que se supere dicho límite, la totalidad de los ingresos estarán gravados con una alícuota del 1.5%.

ACTIVIDAD INDUSTRIAL. ESTABLECIMIENTO UBICADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN. RÉGIMEN APLICABLE EN LA CABA

P.: Un contribuyente se dedica a la fabricación de quesos en un establecimiento ubicado en el interior de la Provincia de Buenos Aires. Los productos fabricados son trasladados en un camión propio a algunas ciudades importantes de la provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), donde son vendidos a distribuidores que se encargan de su comercialización posterior a supermercados y almacenes.

El contribuyente consulta cuál es el régimen aplicable en el impuesto sobre los ingresos brutos, en virtud de desarrollar su actividad industrial en una jurisdicción pero comercializar sus productos en más de una.

R.: En primer lugar debemos aclarar que el contribuyente desarrolla su actividad en más de una jurisdicción, por lo que deberá inscribirse en el impuesto sobre los ingresos brutos bajo el régimen del Convenio Multilateral, habilitando las jurisdicciones 901 (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y 902 (Buenos Aires).

En lo que respecta a la jurisdicción sede (Provincia de Buenos Aires), los ingresos provenientes de la “Elaboración de quesos” (Código NAIBB 105020), entre otras actividades industriales, se encuentran regulados en el inciso d) del artículo 19 de la ley tarifaria vigente para el ejercicio fiscal 2019(2), en el que se establece que se aplicará una alícuota del 1.5% en tanto no tengan previsto otro tratamiento especial. Es así que el artículo 26 de la citada ley establece una alícuota de 0% para dichas actividades, aunque con algunas excepciones que no son aplicables al caso particular, siempre que el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos setenta y ocho millones ($ 78.000.000).

En cuanto a la jurisdicción 901, el inciso 23) del artículo 180 del Código Fiscal de la CABA(3) establece que estarán exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos los ingresos provenientes de los procesos industriales, en tanto los ingresos totales del contribuyente y/o responsable en el ejercicio anterior no superen la suma de noventa y siete millones quinientos mil pesos ($ 97.500.000). Por su parte, el artículo 46 de la ley tarifaria vigente para el ejercicio fiscal 2019(4) establece que cuando se supere dicho monto los ingresos provenientes de procesos industriales estarán gravados a una alícuota del 1.5%.(5)

Es dable destacar que, hasta el ejercicio fiscal 2017, la ley tarifaria de la CABA establecía que la alícuota diferencial, que entonces ascendía al 1%, era aplicable únicamente a la producción industrial que se desarrollara en establecimientos radicados en el territorio de la ciudad y que contaran con la debida habilitación otorgada por el Gobierno de la CABA. Sin embargo, por medio del “Consenso Fiscal” celebrado el 16/11/2017 entre el Estado Nacional, la CABA y 22 de las 23 provincias (la única que no se adhirió fue San Luis), las distintas jurisdicciones se comprometieron a eliminar inmediatamente tratamientos diferenciales basados en el lugar de radicación o la ubicación del establecimiento del contribuyente o el lugar de producción del bien. A raíz de ello, los requisitos arriba consignados fueron eliminados al momento de redacción de la ley tarifaria para el ejercicio fiscal 2018 y, desde entonces, puede aplicarse el tratamiento más benévolo a la totalidad de los ingresos provenientes de la actividad industrial independientemente de que la producción se lleve a cabo parcial o totalmente en extraña jurisdicción. Antiguamente esta cuestión había dado lugar a numerosas controversias, muchas de las cuales terminaron en la justicia y sentaron precedentes rechazando la aplicación de este trato diferencial según el lugar de radicación del establecimiento, entre los que podemos citar “Bayer SA c/Santa Fe, de s/acción declarativa de certeza”, “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario” y “Siphon SA c/GCBA s/acción meramente declarativa”.

Conclusión

El contribuyente deberá distribuir los ingresos obtenidos entre las jurisdicciones de la CABA y Buenos Aires en función de los coeficientes unificados calculados conforme a las normas del Convenio Multilateral.

La base imponible atribuible a la CABA estará exenta del impuesto a los ingresos brutos siempre que los ingresos totales obtenidos en el ejercicio fiscal anterior no superen los $ 97.500.000; caso contrario se aplicará una alícuota del 1.5%.

La base imponible atribuible a la Provincia de Buenos Aires estará gravada a una alícuota de 0% siempre que los ingresos totales obtenidos en el ejercicio fiscal anterior no superen los $ 78.000.000; caso contrario la tasa se incrementará al 1.5%.

 

NEUQUÉN

REGALÍAS PETROLERAS. COMPUTABILIDAD A LOS FINES DEL CÁLCULO DEL COEFICIENTE UNIFICADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2 DEL CONVENIO MULTILATERAL

P.: Un contribuyente que se dedica a la extracción de hidrocarburos en la Provincia de Neuquén consulta si las regalías abonadas a dicha provincia deben ser consideradas como gasto computable o no computable a los fines de la determinación de los coeficientes unificados utilizados para la distribución de la base imponible del impuesto a los ingresos brutos entre las distintas jurisdicciones en las que se desarrolla la actividad.

R.: El tratamiento aplicable a las regalías hidrocarburíferas ha dado lugar a numerosas interpretaciones y pleitos. Por un lado se ha sostenido que las mismas constituían un “tributo” y representaban por lo tanto un gasto no computable a los fines del cálculo de los coeficientes unificados conforme a las disposiciones del artículo 3 del Convenio Multilateral que específicamente enumera los gastos que no resultarán computables e incluye dentro de ellos a “los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.). Por otro lado, hay quienes alegaron que los mismos no representaban un tributo y que, en virtud de no estar incluidos en la enumeración taxativa de gastos no computables prevista en el artículo 3, constituían un gasto computable.

La Comisión Arbitral (CA), mediante su resolución 28/2009, sostuvo, en relación con la causa “YPF SA c/Provincia de Salta”, que las regalías constituían un gasto computable y rechazó el criterio de la compañía petrolera en favor de la determinación de oficio realizada por la Provincia de Salta, aunque ordenó a esta que reformulara su determinación, considerando también como computables las regalías que la empresa pagaba a otras jurisdicciones hidrocarburíferas.

Las Provincias de Buenos Aires, Tucumán y Córdoba, y la mencionada firma interpusieron recursos de apelación contra la resolución de la CA, por lo que intervino la Comisión Plenaria (CP), que a través de su resolución 24/2010 ratificó el criterio sostenido por la CA y rechazó los recursos interpuestos basándose en tres argumentos principales:

1. Que la finalidad de segregar los gastos teniendo en cuenta su carácter de computable o no se sustenta en determinar si los mismos miden el grado de actividad desplegado o desarrollado en cada jurisdicción y que el monto pagado en concepto de regalías, al ser proporcional al volumen extraído, se torna en un claro cuantificador de la actividad desarrollada por el contribuyente en esa jurisdicción.

2. Que el inciso c) del artículo 3 del Convenio hace referencia a tributos nacionales, provinciales y municipales, con lo cual no queda otra opción que entender que se refiere a prestaciones obligatorias del Estado en virtud de su poder de imperio. La propia “ley nacional de hidrocarburos”(6), al referirse a la naturaleza de las regalías, sostiene que son un “sistema destinado a dividir porcentualmente las utilidades emergentes de la explotación entre el Estado y los concesionarios, sobre bases estables a través de la vigencia de la concesión, por lo cual no pueden ser consideradas como un “derecho”.

3. Que las regalías no forman parte del costo en los términos del artículo 3 del Convenio Multilateral, ya que los montos pagados por dicho concepto no representan adquisición de materia prima, no se trata de adquisición de otros bienes de cualquier naturaleza como cita el Convenio, y menos aún existe incorporación física al producto terminado para que sea considerado como tal.

Igual criterio fue seguido por la CA y la CP en autos “Tecpetrol SA c/Provincia del Chubut” y “Pan American Energy LLC - Sucursal Argentina c/Provincia de Chubut”, y por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo en la causa “Neuquén, Provincia del c/Capex SA s/cobro de regalías” que las regalías no revestían el carácter de tributo.

Conclusión

Las regalías abonadas en todas y cada una de las jurisdicciones en las que el contribuyente desarrolle su actividad deben ser consideradas como gasto computable a los fines del cálculo del coeficiente unificado previsto en el artículo 2 del Convenio Multilateral. JOSÉ ANTONIO ALANIZ

 

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

INGRESOS BRUTOS. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. TRATAMIENTO

P.: ¿La exportación de servicios se encuentran alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos?

R.: Debemos considerar lo previsto por el Código Fiscal, en materia del ámbito de aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos:

Título II

Impuesto sobre los ingresos brutos

Capítulo I

Hecho imponible

Art. 182 El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativo o no-, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con el impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

Asimismo, para definir si una exportación de servicio resulta comprendido en el hecho imponible del impuesto traemos a consideración lo previsto por el informe 145/2003, donde la Dirección Provincial de Rentas expreso: “Por exportación de servicios podríamos entender la actividad de prestación de un servicio que se efectúa en este territorio pero se destina a una unidad política distinta a la nuestra, ya sea por su utilización económica, el domicilio o residencia del receptor, la ubicación de los bienes sobre los cuales se efectúa, o por otras circunstancias”.

En función de ello se advierte que quien presta un servicio en sede local cuya explotación, efecto o aplicación se desarrolla en otro país, está llevando a cabo una actividad calificable de “exportación”. Asimismo, naturalmente, se requiere que el prestatario del exterior no desarrolle actividad en sede del prestador porque, en tal caso, el servicio no solo se prestaría en el país sino que también se utilizaría de manera efectiva en la misma jurisdicción. Por el mismo motivo, el prestador no debe actuar en representación o por cuenta y orden del prestatario, asumiendo obligaciones y responsabilidades que son propias del prestatario.

BAJA RETROACTIVA. PROCEDIMIENTO. EFECTOS

P.: ¿Cómo solicito el cese retroactivo de la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos? ¿Cuáles son sus efectos?

R.: Recordamos que, a través de la resolución normativa 33/2019, se reemplaza el procedimiento a seguir a los fines de solicitar por el contribuyente el cese de la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.

Se establece que, de ahora en más, el interesado debe formalizar la solicitud a través del Sistema Integral de Reclamos y Consultas disponible en el sitio oficial de internet de la ARBA, con CUIT y clave CIT, donde, transmitida la información requerida, el interesado obtendrá por la misma vía un comprobante de inicio del trámite como constancia.

Asimismo, por la resolución normativa 33/2019 se dispone que las multas que se hubieren aplicado quedarán sin efecto por inexistencia de causa, debiendo registrarse dicha circunstancia en las bases pertinentes de la ARBA.

 

CIUDAD DE BUENOS AIRES

INGRESOS BRUTOS. REFORMA INTEGRAL DE LOS SISTEMAS DE RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS ESTABLECIDOS POR LA RESOLUCIÓN (AGIP) 296/2019, CON APLICACIÓN A PARTIR DE 1/1/2020

INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN GENERAL DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN. SUJETOS OBLIGADOS

P.: A partir del 1/1/2020, ¿quiénes resultan obligados a actuar como agentes de retención/percepción?

R.: Los designados expresamente por todas las operaciones de compra/venta de cosas muebles, locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestaciones de servicios.

A través de la resolución (AGIP) 296/2019 (BO: 20/11/2019), se aprueba el Anexo II, donde se designa los agentes de retención y percepción obligados a partir del 1/1/2020: 8.022 Recaudadores/2020.

Asimismo -como nota de color- se aclara que “podrán ser incorporados como agentes de recaudación, en función de la magnitud de sus operaciones y/o facturación, los sujetos que se encuentren comprendidos dentro de los siguientes parámetros:

a) Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos categoría locales que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos gravados, no gravados y exentos -netos de impuestos- por un monto superior a pesos doscientos millones ($ 200.000.000), siempre que el tributo declarado o determinado en dicho período hubiere superado el importe de pesos doce millones ($ 12.000.000).

b) Contribuyentes de la categoría Convenio Multilateral que posean sede o alta registrada en esta jurisdicción, cuando hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos gravados, no gravados y exentos -netos de impuestos- por un monto superior a pesos doscientos millones ($ 200.000.000), siempre que, alternativamente:

1. Declaren un coeficiente unificado superior al 0,20 (cero coma veinte).

2. En los supuestos del artículo 14 del Convenio Multilateral o de sus regímenes especiales, hubieren declarado o se hubieren determinado obligaciones en el impuesto sobre los ingresos brutos por un monto superior a pesos doce millones ($ 12.000.000) en el año calendario inmediato anterior.

Nota de color: El hecho de que no se cumpla con las condiciones arribas indicadas -e impuesta por la misma AGIP-, no implica que esta no pueda, por interés fiscal, nominar a quien entienda conveniente para su cometido. En principio, la recaudación anticipada.

INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN GENERAL DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN. SUJETOS OBLIGADOS

P.: De estarse comprendido en la obligación, ¿debe llegar notificación por domicilio fiscal electrónico?

R.: No necesariamente. La publicación oficial resulta suficiente para la notificación. La resolución (AGIP) 296/2019 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el pasado 20/11/2019.

INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN GENERAL DE PERCEPCIÓN. SUJETOS PASIBLES

P.: ¿Quiénes resultan alcanzados por la percepción del impuesto?

La resolución (AGIP) 296 deja en claro quiénes están alcanzados por la percepción del impuesto:

- Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos inscriptos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, categorías locales o Convenio Multilateral, que realicen compras de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios, independientemente del lugar donde se materialicen las mismas.

- Los sujetos que siendo contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos en extraña jurisdicción realicen compras de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN GENERAL DE RETENCIÓN. SUJETOS PASIBLES

P.: ¿Quiénes resultan alcanzados por la retención del impuesto?

R.: Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, categorías locales o Convenio Multilateral, que realicen operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de las empresas prestadoras de gas, agua, servicios cloacales y de telecomunicaciones.

INGRESOS BRUTOS. PROFESIONAL EXENTO. ACREDITACIÓN

P.: ¿Un profesional universitario cómo acredita su condición de exento del impuesto sobre los ingresos brutos para no soportar retenciones indebidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?

R.: Los contribuyentes exentos del impuesto sobre los ingresos brutos deben acreditar su condición mediante nota firmada en carácter de declaración jurada informando su condición de exento, debiendo indicar el artículo e inciso del Código Fiscal vigente o, en su caso, los regímenes de promoción económica aplicables, y acompañar la documentación que respalde dicha liberalidad.

En el caso, Código Fiscal:

Capítulo II

De las exenciones

Enunciación

Art. 180 - Están exentos del pago de este gravamen:

(…)

8. Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias de grado oficialmente reconocidas, cuya carrera tenga una duración no inferior a cuatro (4) años y no se encuentre organizada en forma de empresa.

Plazo: el contribuyente debe comunicar al agente de recaudación cualquier modificación de su situación fiscal dentro de los cinco (5) días de ocurrida la misma.

 

Notas:

(1) L. 15079 (BO: 11/12/2018)

(2) L. 15079 (BO: 11/12/2018)

(3) L. E-541 (Bs. As. Cdad.), t.o. 2019

(4) L. 6067 (Bs. As. Cdad.)

(5) Dicha alícuota se reducirá al 1% para el ejercicio fiscal 2020 y 0.5% para 2021, hasta llegar en el ejercicio 2022 a una alícuota del 0%

(6) L. 17319 (BO: 30/06/1967)