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12-11-2019

CÓRDOBA. INGRESOS BRUTOS. ALÍCUOTAS DIFERENCIALES A LA INDUSTRIA DESARROLLADA EN EXTRAÑA JURISDICCIÓN

I - Introducción

La empresa Siderar SAIC (SSA) promovió una demanda de repetición contra la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba (DGRC), conforme lo normado en el artículo 131 del Código Tributario y artículo 1 de la ley 9024.

Oportunamente solicitó se ordene la devolución a SSA de la suma repetida, que fuera ingresada en exceso durante los períodos fiscales que van desde el mes de diciembre del año 2010 y los meses de enero a diciembre del año 2011, con más sus intereses; por resultar inconstitucional la normativa provincial que aplicó a la empresa en los citados períodos la alícuota más gravosa del 4% por el desarrollo de su actividad industrial en establecimientos productivos ubicados fuera del territorio cordobés en el ámbito del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), conforme lo establecía el artículo 21 de la ley impositiva 9704 (LI 2010), vigente para el año 2010, y el artículo 21 de la ley impositiva 9875 (LI 2011), vigente para el año 2011.

También solicita que se revoquen las resoluciones 199/2017 y 28/2017 dictada por la Dirección General de Rentas, que rechazaron el recurso de reconsideración presentado.

II - Análisis del fallo

Como primer argumento SSA explica que la normativa provincial que constituye la causa fuente de la suma repetida, ello es, el artículo 21 de la LI 2010 y el artículo 21 de la LI 2011, resulta inconstitucional por cuanto es violatoria, de la comúnmente denominada "cláusula comercial" contenida en el inciso 13) del artículo 75 de la Constitución Nacional (CN); de los artículos 9 a 11 y 126 de la citada norma legal en cuanto prohíben la existencia de aduanas interiores en el país; y de los artículos 16 y 28 del mismo cuerpo legal, en cuanto establecen el derecho de igualdad ante las cargas públicas y de razonabilidad.

Señala también que la potestad exclusiva federal consagrada en el inciso 13) del artículo 75 de la CN, prohíbe a las provincias la aplicación de tratos diferenciales que entorpezcan el libre tránsito interjurisdiccional o que creen desigualdades entre los habitantes de las provincias.

Indica que la CSJN ha tenido oportunidad de establecer los lineamientos dentro de los que se inscribe la denominada "cláusula comercial" a través de numerosos fallos que, conforman una indubitable doctrina a seguir en la materia.

Para finalizar con su defensa cita jurisprudencia de la CSJN que apoya su postura. Colige que la distinción de alícuotas según origen del producto o lugar de fabricación (Córdoba o resto del país) fijada por el artículo 21 de la LI 2010 y el artículo 21 de la LI 2011 es arbitraria e irrazonable, y es evidente que se encuentra inspirada en propósitos manifiestos de hostilidad contra los industriales radicados en el resto de las provincias, lo cual es inadmisible y torna por ello inconstitucional a la citada normativa provincial.

La Dirección General de Rentas se presenta y opone excepción de falta de acción y contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas a la actora. Niego todos y cada uno de los argumentos de SSA.

Explica que, en el caso de autos, existe un palmario defecto en la titularidad del derecho que se invoca, no se ha perfeccionado el derecho a accionar. Dice que de los términos de la demanda surge evidente que el objeto de la pretensión consistió en demandar la repetición de los tributos que se dicen oblados espontáneamente, sin embargo, la pretensión así plasmada carece de un presupuesto esencial, y es que previamente devenía necesario anular la causa que sustenta los mismos. Indica que la causa que da origen al pago de las obligaciones tributarias cuyo monto hoy se pretende repetir, está constituida por un reconocimiento de deuda plasmado en un procedimiento administrativo de determinación tributaria, efectuado por su mandante, que culminó mediante la liquidación de la pretensión fiscal y el reconocimiento de la parte actora sobre las diferencias detectadas.

Hace presente que tal procedimiento administrativo de determinación tributaria y el reconocimiento de deuda efectuado por la contraria han adquirido el carácter de cosa juzgada administrativa, y que la firma hoy accionante no pagó voluntariamente, sino a requerimiento del organismo fiscal y la anuencia prestada en su oportunidad al encuadre otorgado a su actividad, categoría fiscal y alícuota en la QUE correspondía encuadrarla impide la repetición hoy intentada por haber devenido firme la actuación administrativa de referencia.

La DGR transcribe el art. 126 del Código Tributario Provincial (CTP) y advierte que las vías procesales previstas por el legislador en materia tributaria no contemplan la posibilidad de interponer una acción de repetición en sede judicial -ante los Juzgados de Ejecución Fiscal- frente a un acto de determinación tributaria subsidiaria.

Destaca que oportunamente la empresa presentó una acción declarativa de inconstitucionalidad, en los autos: "Siderar SAIC c/Córdoba, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad" (CSJ 1921/2016), en la que se procura que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de la normativa provincial aquí cuestionada.

De otro costado, hace presente que en mayo de 2016 los Gobernadores de 19 provincias, el Vicejefe de Gobierno de la CABA y el Ministro del Interior de la Nación firmaron el «Acuerdo para un Nuevo Federalismo» por el cual se estableció un esquema de eliminación gradual de la detracción del 15% de la masa de impuestos coparticipables que desde 1997 se destinaba a la ANSES, el cual fue ratificado por el Congreso de la Nación a través del dictado de la ley 27260 (de Reparación Histórica).

Dice que en ese contexto, y antes del dictado de los recientes fallos por parte de esta CSJN, el Sr. Gobernador manifestó que la Provincia de Córdoba, a partir del año 2018, dejaría de aplicar la alícuota cuya constitucionalidad aquí se debate, como una clara demostración de la voluntad política de avanzar en la concertación referida.

Señala que el día 16 de noviembre pasado, la Nación y las Provincias suscribieron un nuevo acuerdo denominado “Consenso Fiscal” que procura armonizar las estructuras tributarias de las distintas jurisdicciones de forma tal de promover el empleo, la inversión y el crecimiento económicos y promover políticas uniformes que posibiliten el logro de esa finalidad común.

Solicita por último que el Tribunal arribe a la necesaria conclusión que la Provincia de Córdoba al establecer esta contribución y sus alícuotas lo hizo en el marco de sus atribuciones constitucionales.

Expuestos los argumentos de ambas partes deja la causa en estado de resolver

Con respecto a la falta de acción que alega la DGR el Tribunal dice que de tales constancias de los expedientes administrativos que fueron presentados como pruebas no puede derivarse que la contribuyente haya consentido la aplicación de una alícuota agravada, ni reconocido la deuda que ahora se pretende repetir.

Por el contrario, interpreta que el ajuste resultante de esta fiscalización no obedeció a la aplicación de una alícuota equivocada por parte de la contribuyente, ni este punto fue objeto de observación por el Fisco provincial. Por ende, de la conformidad con ese ajuste, no puede derivarse un consentimiento de SSA respecto de la aplicación de la alícuota agravada prevista en la ley impositiva anual.

Advierte el Tribunal que el ajuste realizado a partir de las diferencias detectadas en los períodos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, asciende a la suma de $ 42.292,06 con intereses que arriban a la suma de $ 72.948,98, y de ello se deriva de modo indubitable que el reconocimiento de deuda formulado por la contribuyente en tales actuaciones, no tiene vinculación alguna con los montos reclamados en esta demanda ordinaria de $ 14.926.932,30.

Junto a los argumentos expuestos en el punto anterior, relativos a que la deuda ajustada en ese procedimiento administrativo, nada tiene que ver con la que constituye objeto de esta acción, agrega, que con respecto a la demanda de repetición propiamente dicha el tribunal alega que pese a que la normativa tributaria local determina la improcedencia de la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación tributaria hubiese sido determinada por la Dirección mediante resolución firme (arg. art. 126, CTP, t.o. 2015 vigente a esa fecha), no fue justamente este el argumento empleado por el Fisco para rechazar esa demanda.

Así pasa a analizar el supuesto sometimiento voluntario de SSA al régimen que se cuestiona en autos y es así que la demandada sostiene que SSA se sometió voluntariamente a las leyes provinciales sin formular observación alguna.

El Tribunal nuevamente hace hincapié en que no ha existido un procedimiento de determinación tributaria relacionado con las sumas de dinero cuya devolución se pretende en este juicio. Y por ello es que desestima también este argumento utilizado por la DGR provincial.

Plantea también la Provincia de Córdoba que la demanda es improcedente en virtud de la ausencia de empobrecimiento en la contribuyente, en la medida en que ha trasladado el costo del impuesto que hoy reclama a los consumidores.

Determina aquí el Tribunal que la reciente doctrina determina la innecesaridad de la prueba del empobrecimiento del accionante como condición de viabilidad de la acción de repetición, dándole prevalencia al principio del enriquecimiento sin causa.

Desechados los planteos de la demandada relacionados a la improcedencia de la acción de repetición, se analizó el caso constitucional sobre el que se sustenta la pretensión de la actora.

Previamente cabe señalar que la demandada planteó como cuestión preliminar la existencia de la causa “Siderar SAIC c/Córdoba, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (CSJ 1921/2016). En función de tal hecho, y en tanto en esta causa se ha planteado igual cuestión constitucional que la sometida a estudio ante la Corte Federal, entiende que el Tribunal debió suspenderse la tramitación del proceso bajo análisis, o al menos ordenar la “presentencialidad” del fallo de la Corte.

El Tribunal señala que no asiste razón a la demandada en este planteo. En la causa mencionada luego de declarar su competencia originaria para entender en la causa, hizo lugar a la cautelar peticionada y ordenó a la Provincia abstenerse a reclamar la diferencia del impuesto a los ingresos brutos que surgen de la resolución (DJRGDA-R) 91/2016, que además se relaciona a períodos fiscales diversos, conforme lo afirma la propia demandada.

Es por lo expuesto que el mismo Tribunal consideró que no existían razones para suspender el proceso so pretexto de la pendencia del fallo de la CSJN.

Pasa a analizar el Tribunal ahora la normativa involucrada, y arguye que esta causa presenta una situación fáctica análoga a la que motivó el pronunciamiento de la CSJN en los autos “Bayer SA c/Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa de certeza”, del 31/10/2017 (Fallos: 340:1480), y que recepta una doctrina que de modo pacífico se asume en esta materia.

Cabe señalar que estos precedentes citados asumen la vigencia de una serie de principios, entre los que pueden destacarse que resulta violatorio de los arts. 9 y 10 de la CN, una ley provincial que grava la venta de determinado producto fabricado en otra provincia, con un impuesto mayor que el que se cobra al similar fabricado en la propia; y que cualquier gravamen provincial que cree desigualdades entre los contribuyentes por razones de vecindad dentro de la República es inconstitucional.

Sobre tales premisas, y en orden al seguimiento de los precedentes de la Corte, vale traer a colación que la propia doctrina del Máximo Tribunal de la Nación ha señalado que “no es ocioso recordar que si bien la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas (Fallos: 25:364). De esa doctrina, y de la de Fallos: 212:51, 160 y 307:1094, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores -inclusive, los Superiores Tribunales locales- que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Máximo Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional. Más aún en supuestos como el presente, en el cual la extensa e inveterada jurisprudencia de V.E. sobre los requisitos para el cobro de las tasas ha sido expresamente invocada por el apelante desde el inicio mismo de las actuaciones administrativas (cfr. fs. 300 vta. de los antecedentes administrativos)” (“Laboratorios Raffo S.A. c/Municipalidad de Córdoba”, del 23/6/2009, Fallos: 332:1503).

En consecuencia, de todo ello, el Tribunal estimó que corresponde seguir los lineamientos sentados por la doctrina judicial expuesta y por todos los argumentos expuestos, es el Tribunal quien declara sin más la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 9704 y del art. 21 de la ley 9875.

Por último, hace lugar a la demanda incoada en autos por SSA (hoy Ternium Argentina SA), en contra de la Provincia de Córdoba.

En consecuencia, condena a la Provincia de Córdoba a reintegrar la suma de pesos catorce millones novecientos veintiséis mil novecientos treinta y dos con treinta centavos ($ 14.926.932,30) más sus intereses.

III - Nuestra opinión

En el caso bajo análisis, constituye un claro retroceso el gravamen que la Provincia de Córdoba pretende imponer al tratar con alícuotas diferenciales a la actividad productiva desarrollada en extraña jurisdicción.

Las leyes en pugna resultan claramente violatorias de lo dispuesto en el inciso 13) del artículo 75 de la CN que faculta exclusivamente al Congreso de la Nación a reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

Considerando lo expuesto, la posición sostenida por la Provincia de Córdoba no solo desvirtúa el espíritu y la letra de la CN al establecer desventajas competitivas que atentan a la libre circulación de los bienes.

Sin dudas es acertado el fallo al enfatizar que en fallos análogos al caso la CSJN manifestó que el necesario federalismo de concertación configura la expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional a saber; la Nación y las provincias.

 

Siderar SAIC (hoy Ternium Argentina SA) c/DGI s/acción de repetición por pago indebido de impuestos - Juzgado de 1° instancia civil c/comp. en ejec. fiscales N° 3 de la provincia de Córdoba - 12/11/2019
Cita digital EOLJU190743A