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17-02-2021

ACLARACIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS RESPECTO DEL APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO A LA RIQUEZA. EL FISCO BRINDA PRECISIONES

La Dirección Nacional de Impuestos emitió el dictamen IF-2021-12849643-APN-DNI-MEC brindando respuesta a ciertas inquietudes planteadas por entidades profesionales. Son las siguientes: 

 

I. Balance especial al 18/12/2020

Para el caso de contribuyentes que opten por valuar sus participaciones en sociedades del país confeccionando un balance especial (diferencia de activo menos pasivo) al 18/12/2020, la repartición mencionada considera que dicho balance debe determinarse en base a las normas contables profesionales vigentes, lo cual implica su expresión a moneda constante y su aprobación por Asamblea de socios.

II. Participaciones en SAS
Deben valuarse siguiendo las previsiones de valuación para las participaciones societarias.
Opción de computar el VPP de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18/12/2020
El Dictamen reitera lo señalado por el D 42/2021. Este método no podrá utilizarse si se verifica alguna de las siguientes circunstancias:
• Cuando la incorporación de las acciones o participaciones no arroja aporte a pagar, y/o
• Si el aportante hubiera modificado el porcentaje de su participación entre el último cierre y el 18/12/20.
El Dictamen no trata ni resuelve la inquietud acerca de la condición de uniformidad que contempla el art. 1 del D 42/2021 que obliga a aplicar la opción ejercida de valuación a la participación en todas las sociedades. De ello parece derivar que, si en un caso concreto no fuera posible optar por haber habido un cambio en la participación, esa circunstancia obligaría a recabar un balance especial para las restantes participaciones. Sin embargo, la solución lógica es la contraria.

III. Bienes exentos o no gravados para el impuesto a los bienes personales
El Dictamen afirma que se deben considerar gravados a los bienes que tienen tratamiento exentivo conforme a leyes especiales como el caso de los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego y los títulos públicos.

IV. Valuación de automóviles, títulos públicos, ON, existencia de moneda extranjera y otros
El micrositio “Aporte Solidario y Extraordinario” de AFIP expone los valores a considerar.

V. Responsables sustitutos
Señala el Dictamen que la designación de un único responsable sustituto, para los sujetos “aportantes” no residentes no es optativa sino obligatoria.
Es de mencionar que no existe una sanción ni penalidad particular contemplada en la Ley 11.683 ante el incumplimiento de dicha obligación, excepto la multa por incumplimiento a los deberes formales graduable entre $ 150 y $ 2.500.

VI. Aportes a trust irrevocables
El Dictamen sostiene que los trusts irrevocables quedan alcanzados por el Aporte Solidario, debiendo declararse como propios a los bienes aportados a esa estructura. Su argumento es que la ley no los exceptúa de su marco de aplicación.
Esta interpretación es inconsistente con la premisa de imposición establecida en el art. 1 de la Ley del Aporte Solidario, que alcanza a las personas humanas y sucesiones indivisas según sus bienes existentes al 18/12/2020, dado que las transferencias irrevocables a título gratuito a un trust no tienen como contrapartida un derecho patrimonial a favor del transmitente -mal llamado aportante-, en tanto el settlor no asuma, a su vez, la condición de beneficiario. También es inconsistente con lo previsto en el art. 2 del Decreto que ordena considerar un porcentaje equivalente al de su participación, pues en el caso de un desprendimiento irrevocable de bienes, el aportante-contribuyente carece de participación en el fondo fiduciario.
La figura del trust requiere que un sujeto (el settlor) transfiera la propiedad de determinados bienes a otro (el trustee), quien asume la tarea de administrarlos en beneficio de un tercero. Esas tres figuras podrían solaparse, como cuando el propio settlor asume las funciones de trustee, o es uno de los beneficiarios del trust, o cuando el trustee es diferente del settlor, pero es a su vez uno de los beneficiarios del trust.
Consideramos que si en el caso concreto se acredita el desapoderamiento permanente en sustancia, por haberse determinado en forma irrevocable, contemplando no solo la formal transferencia de los bienes al trustee sino además, la falta de control sobre los mismos, fuere en lo que respecta a su administración como a las decisiones de inversión o desinversión y de distribución a los beneficiarios, que son ejercidas discrecionalmente por el trustee, así como no ser uno de los beneficiarios del trust ni en relación a la transferencia de los bienes ni del beneficio o frutos que pudieran generar, entonces no debería prosperar la posición sostenida en el Dictamen analizado, la que expone arbitrariedad al desentenderse de los roles efectivos definidos en el contrato de trust y ejercidos en los hechos.
El dictamen señala que debe efectuarse la valuación de los bienes aportados al 18/12/2020.

VII. Repatriación. Aspectos analizados
• Escala aplicable para contribuyentes con bienes en el exterior que no califican como financieros. Aun cuando el contribuyente estuviere impedido de repatriar fondos, deberá aplicar la escala incrementada sobre los bienes (por ej. inmuebles).
• Si el contribuyente tuviera activos financieros de exiguo valor en comparación con los bienes no financieros en el exterior, tendrá derecho a aplicar la escala menos gravosa, repatriando el 30% de sus activos financieros.
• Moneda de permanencia: el importe repatriado puede permanecer en la cuenta bancaria a nombre del titular hasta el 31/12/2021 en su moneda de origen, no siendo obligatorio su conversión a pesos.
• En caso de optar por efectuar un aporte a sociedades del país en el que el aportante tuviera participación al 18/12/2021, el aporte puede permanecer en moneda extranjera.
• La limitación a la distribución de utilidades para sociedades que reciben aportes procedentes de fondos repatriados afecta a todos los socios.

VIII. Sociedad conyugal
El Dictamen sostiene que cada cónyuge debe tributar sobre los bienes gananciales de conformidad a la atribución que realizan para la liquidación del Impuesto a los Bienes Personales (IBP). A los fines de ese gravamen los bienes gananciales deben atribuirse al marido, excepto que los hubiera adquirido la esposa con el producido de su actividad comercial o profesional o que hubiera separación judicial de bienes o asignación judicial de la administración a la esposa.
Es también cuestionable esta interpretación, pues no resulta de la Ley del Aporte Solidario un reenvío a la disposición de la Ley del IBP que trata el tema ni disposición expresa que disponga una asignación que se aparte de la legislación civil. En virtud de ello, entendemos que puede sostenerse que cada cónyuge tribute en relación a los bienes gananciales cuya titularidad registral les corresponde.