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18-04-2020

2020 - NOTICIAS ECONÓMICAS N° 1

LA EXIGENCIA DE RENUNCIA AL SECRETO FISCAL COMO REQUISITO PARA LA OBTENCIÓN DE LOS BENEFICIOS DEL PROGRAMA DE EMERGENCIA PARA ASISTENCIA AL TRABAJO Y PRODUCCIÓN (DNU 332/2020).

 

El reciente DNU 332/2020 exige la renuncia por parte del contribuyente al secreto fiscal previsto en la ley de Procedimiento Tributario, como requisito para hacerse de los beneficios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y Producción.

Consideramos que dicha exigencia es manifiestamente inconstitucional, atento el Estado debe obrar de Buena Fe y no violentar con su accionar principios, derechos o garantías constitucionales.

Los beneficios dispuestos por el citado DNU 332/2020 no consisten simplemente en un mejor aprovechamiento de recursos, ni constituyen una mera herramienta financiera. Muy por el contrario, están dirigidos a contribuyentes que buscan no solo hacer frente a sus obligaciones fiscales, sino fundamentalmente mantener viva la actividad empresaria frente a una situación económica desesperante, en un marco de profunda recesión.

El Estado Nacional, al aprovecharse del estado de necesidad y de impotencia patrimonial en el cual se encuentran la gran mayoría los ciudadanos-contribuyentes, producto del parate económico obligatorio derivado de la pandemia del Covid-19, y al exigir como requisito de acceso a los beneficios que contempla el mencionado DNU (reducción de pago de aportes provisionales, diferimiento en el pago de contribuciones, entre otros), actúa contrariando el citado principio de buena fe.

El secreto fiscal está establecido en el art 101 de la Ley 11.683, y protege “las declaraciones juradas, manifestaciones e informes” que los contribuyentes presentan ante la AFIP DGI, así como “los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones”, disponiendo expresamente que los mismos “son secretos”. El propio artículo 101 establece taxativamente los casos en los cuales el secreto fiscal no regirá. Ello ha motivado el dictado de la Disposición AFIP 98/2009, mediante la cual se instruye a los funcionarios fiscales respecto de qué datos están protegidos y cuáles no, y en qué situaciones pueden los mismos ser difundidos sin incurrir en el delito.

La implicancia inmediata de la violación del secreto fiscal es que las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.

Así, la importancia del secreto fiscal para los contribuyentes es tal, que el propio artículo 101 dispone que quienes divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.

La Constitución de la Nación Argentina, mediante el Habeas Data (art. 43 ap. 3ro CN), protege los datos privados de las personas. La ley 25.236, por su parte, protege en forma integral los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas.

Es el secreto fiscal un instituto tan importante para los contribuyentes, que la exigencia de renuncia al mismo como valladar que protege la privacidad de las personas, a cambio de acceder a beneficios fiscales, en un estado de imperiosa necesidad, viola el principio de Buena Fe en el accionar del Estado.

La protección de datos personales que se trasunta en el Hábeas Data, comprende los derechos a la privacidad, al honor, a la identidad, a la dignidad, a la verdad, a la igualdad, y a la propiedad, entre otros, y configura, en verdad, un nuevo derecho constitucional -para muchos autónomo, y en formación todavía en Argentina-, que se denomina “Derecho a la autodeterminación infamativa”.

La acción de hábeas data opera, precisamente, como una garantía constitucional destinada a tutelar los derechos de fondo mencionados. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que ella configura el «derecho a decidir por sí mismo en qué medio compartirá con los demás sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal».

Desde el momento que un poder del estado impone la renuncia al secreto fiscal, como un requisito sine quanon para acceder a los beneficios del Programa de Emergencia ATP, importa para el universo de contribuyentes la imposibilidad de “decidir por sí mismos”, en tanto y como se expresó, no se trata de un simple beneficio fiscal sino de una medida dictada como consecuencia de una necesidad grave y extrema de supervivencia empresaria. Al no existir posibilidad de opción, se doblega en forma ilegítima la voluntad del contribuyente.

Tal imposición aparece como inconstitucional, al alterar el principio de igualdad que debe primar en la relación fisco-contribuyente, transformándola en una relación de poder, vulnerando asimismo el ya citado principio de buena fe de los actos del estado, habilitando incluso el análisis de dicha imposición, a la luz de la conducta prevista y reprimida por el Art 266 del Código Penal (exacciones ilegales).

Asimismo, habilitaría la interposición, por parte de los contribuyentes afectados, de medidas cautelares tendientes a que el Fisco se abstenga de violar el secreto fiscal. Ello en tanto el Decreto en cuestión impone la renuncia al secreto fiscal, pero nada dice en cuanto a la renuncia o desistimiento de acciones ulteriores referidas al mismo.